Fundamentos destacados: 5.14. Es por esta razón que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial expidió la Resolución Administrativo Nº 000114-2022-P-CE-PJ, con la cual aprobó el “Protocolo de administración de justicia con enfoque de Género del Poder Judicial”, instrumento normativo que recoge los lineamientos convencionales que deben guiar a los jueces y juezas, así como a sus equipos técnicos, para incorporar el enfoque de género en toda actuación judicial [indistintamente que sea un proceso familiar, penal, civil, laboral, etc], con énfasis en la tramitación como en la emisión de decisiones judiciales, reconociendo su carácter obligatorio.
5.15. Juzgar con perspectiva de género en los procesos penales [que es tema que nos convoca en esta oportunidad], implica que los jueces y las juezas de la materia deben velar en todo momento porque el proceso penal se conduzca eficazmente, tanto en su etapa de investigación como de juzgamiento, reconociendo los contextos de desigualdad y asimetría existente en relación con la mujer, tanto en el ámbito sustantivo como procesal, para lo cual deberá reforzarse el proceso mismo, replanteando el contenido de las figuras procesales vigentes, flexibilizando otros (como ocurren en la exigencia de estándar probatorio), e incluso -de ser necesario- introduciendo nuevas instituciones en el procedimiento mismo; y es que esta “nueva forma de hacer justicia” tiene como fin encontrar la verdad sobre los hechos acaecidos, visibilizar los actos de violencia, aplicando el derecho que corresponde y sobre todo, sancionando a los responsables de todo acto de violencia contra la mujer, en sus múltiples formas penales (feminicidio, violencia sexual, tocamiento indebidos, acoso sexual, agresiones físicas y psicológicas por su condición de tal, etc.). Y es que el/la juez/a o debe generar -bajo este enfoque de género- condiciones procesales de igualdad en contextos de discriminaciones estructurales, para asegurar el acceso a la justicia a las mujeres víctimas de violencia, brindando así una tutela penal diferenciada, pero a la vez justa.
5.16. No aplicar el enfoque de género en los procesos penales implicaría una continuación y la perpetuación de actos de violencia contra la mujer, esta vez de tipo estructural ejercido por el propio sistema de justicia, que traería como consecuencia la impunidad de este tipo de actos ilícitos. La Corte IDH ha sido enfática en señalar aquello, así indica:
“La ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia”5.
Sumilla. Es una obligación de los jueces y juezas penales reinterpretar el derecho penal y procesal penal con una perspectiva de género y de repensar el sistema de justicia para poner en situación de igualdad real a la mujer en el ejercicio de sus derechos y garantizar así, un acceso real a la justicia. La presencia y prácticas jurisdiccionales con enfoque de género se dan en aquellos casos en los que el “género” se configura como un factor determinante en la toma de decisiones, por lo tanto, debe aplicarse en todas las etapas del proceso penal, incluido el de juzgamiento, razón por la cual los órganos jurisdiccionales deben analizar los hechos y las pruebas, reconociendo las desigualdades y discriminaciones que padece la mujer en el contexto social en que se desarrolla, colocándolo en un estado de vulnerabilidad sustantiva y procesal, razón por la cual debe respetar al momento de emitir la sentencia los parámetros fijados en el Protocolo de Administración de Justicia con Enfoque de Género del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 114-2022-CE-PJ, la cual tiene carácter obligatorio.
En el presente caso, la sentencia es nula por cuanto el órgano de primera instancia no aplicó al momento de sentenciar el caso el enfoque de género y los parámetros fijados en el Protocolo de Administración de Justicia con Enfoque de Género del Poder Judicial, lo que trajo consigo la transgresión del derecho que tenía la agraviada a la debida valoración y motivación de resoluciones judiciales.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LA LIBERTAD
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA
EXPEDIENTE N° : 00134-2023-31-1608-JR-PE-01
ACUSADO : J. E.Y.U
AGRAVIADO : VCFR (16)
DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA
PROCEDENCIA : TERCER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE TRUJILLO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE
Huamachuco, veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro.
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:
I. ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Ronald Lorenzo Urrutia Castillo, de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión, contra la sentencia contenida en la resolución número VEINTICUATRO (fs. 210 a 240) de fecha 19 de febrero de 2024, que resolvió:
“1. ABSOLVER a J.E.Y.U como AUTOR del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR tipificado en el artículo 171° del Código Penal, en agravio de la menor deiniciales F.R.V.C. 2. SIN COSTAS. 3. SIN REPARACIÓN CIVIL”.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS
El representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación (fs. 248 a 262) contra la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, cuya pretensión principal es la nulidad de la sentencia descrita líneas arriba; y como pretensión alternativa, se revoque la misma, y como consecuencia de ello se condene a J.E.Y.U, invocando los siguientes fundamentos:
Agravio [i] No se ha valorado adecuadamente la declaración de la menor agraviada que cumple con los estándares del Acuerdo Plenario N° 02-2005, siendo un relato verosímil, que está corroborado con la evaluación del médico legista que determina lesión genital reciente, la pericia psicológica y demás medios de prueba oralizados, con los cuales se ha acredita que el acusado proporcionó bebidas alcohólicas con la finalidad de dejarla en estado de inconsciencia, y pese a que el acusado era el profesor de danza de la víctima, tenía responsabilidad de cuidado, se aprovechó de que ella se encontraba dormida a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas proporcionadas por el acusado, para cometer el acto delictivo de violación sexual.
Agravio [ii] Las testigos han variado sus declaraciones a nivel de juicio oral a las brindadas durante las diligencias, manifestando que la agraviada se retiró aproximadamente las 5:00 am del domicilio del acusado, cuando inicialmente indicaron que la menor agraviada se quedó dormida en la cama del acusado, y es que la segunda versión brindada es totalmente falsa, siendo imposible que la víctima haya estado hasta las 5:00 am en dicho lugar, en la medida que ésta denunció los hechos a las 4:10 am según se aprecia del acta de denuncia verbal, lo que evidencia que las testigos mienten mostrando interés de apoyar al acusado.
Agravio [iii] No se ha valorado que la agraviada era mujer y menor de edad, y si bien es cierto se encontraba en segundo grado de ebriedad, ello no significa que no se encontrará en estado de incapacidad de resistir. Además, no es necesario que el acusado haya dado de tomar a la menor agraviada u obligarla, sino el simple hecho de generar un ambiente donde ingieren bebidas alcohólicas con menores de edad sin la supervisión de sus padres, es lo que determina la intención que tenía para con la víctima, lo que se corrobora con la pericia psicológica del acusado que indica que no puede controlar sus impulsos sexuales y determina su responsabilidad penal.
Agravio [iv] El colegiado estaba facultado a desvincularse e indicar que se trata de otro tipo penal como el de violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, pero no absolver al acusado por un delito grave.
III. ANTECEDENTES
3.1. El Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión imputa a J.E.Y.U como hechos precedentes lo siguiente:
Que el hoy acusado J.E.Y.U, es profesor de danza en el grupoRaíces de mi Tierra, al que la agraviada asistía hace un mes aproximadamente a la fecha de comisión de los hechos denunciados; siendo el caso, el día 14 de Marzo de 2023 al promediar las 19:00 horas, en el grupo de Whatsapp del grupo de danza, dejaron un mensaje para que participen del aniversario de dicho grupo y de paso, ayuden a adornar el lugar previsto para la reunión, es por ello que a las 19:15 horas, la menor agraviada de iniciales F.R.V.C., escribió en el grupo que no podía ir porque se sentía mal, recibiendo una respuesta en conversación Whatsapp privada, del hoy acusado J.E.Y.U, quien le dijo qué le pasaba, que vaya a compartir con sus compañeros, que había cerveza y que eso le iba a curar el malestar; siendo que debido a la confianza que la agraviada tenía hacia el acusado, a quien describió como “muy buena onda”, le respondió que entonces sí iría, a lo que el investigado le respondió que la esperaban.
Siendo el caso que a las 22:00 horas, la menor agraviada llamó a su madre Antonia Cruz Maqui, a quien le comentó que la habían invitado al aniversario de su grupo de danza, por lo que dicha señora le preguntó si no había ido, respondiéndole la agraviada que la espere para llamar a su profesor, hoy acusado y desearle feliz aniversario; por lo que la menor agraviada llamó al hoy acusado J.E.Y.U, y le dijo “profesor, feliz aniversario”, éste le respondió: “ven, los chicos están que te esperan”, por lo que la menor agraviada le dijo a su mamá que iría un rato, quien la acompañó en llamada mientras la menor se cambiaba, hasta que llegó a la casa de otra integrante del grupo de danza, a quien conoce como Kaori, ubicada en la Calle Gacilazo de la Vega – Huamachuco (referencia: a una cuadra antes de la ODEMA), donde se estaba realizando el aniversario; a lo que su señora madre le preguntó si se iba a quedar, que se quede con sus compañeros, sino que le pida a Kaori que la acompañe a su cuarto.
Cuando la menor agraviada de iniciales F.R.V.C., llegó a la casa de Kaori, ubicada en la intersección de la Av. Garcilazo y Calle Santiago Zavala – Huamachuco, encontró a un grupo de aproximadamente 15 personas, entre los que estaban sus compañeros y el hoy acusado J.E.Y.U, tomando cerveza y bailando, siendo el caso que su compañero conocido como Tevez, la hizo sentar en una silla, y luego que el acusado terminó de bailar, se acercó a la menor agraviada, y le dio un vaso casi lleno de cerveza, le dijo: “toma Rosi, esto te va a sanar”, siendo que la menor agraviada le recibió el vaso, para luego el acusado servir la cerveza en un solo vaso a todas las compañeras de la agraviada, bailar con sus compañeros y el profesor hoy acusado, para luego irse cada uno a sus casa, pero que no recuerda quien propuso ir a la casa del acusado ubicada en la Calle Santiago Zavala N° 1104 (fachada melón, dos ventanas con reja, una puerta de madera en el medio) – Huamachuco, a donde llegaron tres personas además de la agraviada y el profesor hoy acusado, y siguieron libando licor, siendo que una de las personas de dicholugar de sexo femenino preparó el caldo y les sirvió a todos, así como una de las personas de sexo femenino que se encontraban en el lugar le dijo a la menor agraviada que se sentara en la cama del profesor hoy acusado por cuanto estaba mareada llegando a quedarse dormida.
3.2. Hechos concomitantes:
Es el caso que al promediar las 03:00 horas, del día 15 de Marzo de 2023, la menor agraviada de iniciales F.R.V.C., se despertó, encontrando al hoy acusado J.E.Y.U, encima de ella, la misma que vestía su polo, pero su pantalón y ropa interior estaban a la altura de sus tobillos, sin zapatos; así como el investigado estaba desnudo de la cintura para abajo, momento en que la menor agraviada le dijo que se separe de ella, llamándola el investigado por su nombre “Rosi” y trataba de detenerla, como si quisiera decirle algo, por lo que la menor agraviada se subió su ropa interior y su pantalón, tomó su celular y salir a la calle, pero regresó, tocó la puerta y le pidió al investigado que le diera su polera que se había olvidado, hecho que ha conllevado a determinar que durante el lapso que dicha menor agraviada se quedó dormida y sola en la habitación con el hoy acusado y éste procedió a abusar sexualmente introduciendo su pene por su vagina lo que originó que dicha menor presente una “Excoriación de 0.1 x 0.1 cm., en región borde de inserción”, ya que el lugar de dicha lesión solo se produce por la introducción de algo en la vagina.
3.3. Hechos posteriores:
Luego de los hechos, la menor agraviada de iniciales F. R. V. C., salió de la casa del hoy acusado y procedió a llamar a un chico de nombre Clider, a fin de que la recoja ya que vive en el mismo caserío, así como llamar a otra persona de nombre Jessica, a quien le dijo que se encontraba por el obelisco Huamachuco, y que la habían violado por lo que fue a realizar la denuncia correspondiente, lo que originó que sea evaluada por el médico legista, el mismo que emitió el Certificado Médico Legal N° 000249-CLS, en el cual se dejó constancia que dicha menor presenta equimosis violácea tipo sugilación en cuello, signos de desgarros antiguos completos (2) y excoriación en región borde de inserción; concluyendo que presenta “signos de lesiones traumáticas corporales recientes, signos de desfloración himeneal antigua con lesión genital reciente, no signos de acto contranatura reciente ni antiguo”, requiriendo un día de atención facultativa por cuatro días de incapacidad médico legal, así como ser evaluada por el psicólogo el mismo que ha emitido el Protocolo de Pericia Psicológica N° 000250-2023- PSC, que concluye “La menor se encuentra lúcida durante la diligencia, Presenta Reacción Ansiosa Situacional, Se trata de un evento único de Violación Sexual, se trata de un menor de edad la cual la ubican en mayor vulnerabilidad y propensa a vivir un evento de violencia”.
IV. DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA IMPUGNATORIA
En aplicación del principio dispositivo que debe primar en sede revisora, el cual exige que el órgano superior se pronuncie sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación; es que se procede a fijar la materia controvertida de la impugnación recurrida y sobre el cual este Colegiado debe pronunciarse, el cual se detalla a continuación:
4.1. Determinar si se ha incurrido en vicios de motivación insalvable respecto a la valoración adecuada de los medios de prueba actuados en el proceso.
4.2. Determinar si el A-quo debió desvincularse del tipo penal y analizar el tipo penal de violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento.
A efectos de dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación presentado por el sentenciado, previamente debemos fijar algunos criterios jurisdiccionales previos respecto a las instituciones relacionadas con la decisión que asumirá este Colegiado.
[Continúa…]
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