Fundamentos destacados: DECIMOTERCERO: Que no es éste el único caso de asimilación por nuestro legislador de obligaciones legales a las de contenido alimentario. Homóloga connotación tiene el arresto decretado judicialmente por incumplimiento de pago de cotizaciones previsionales, en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322, estimado como apremio legítimo y no constitutivo de hipótesis de prisión por deudas (STC Rol N° 519/06, de 5 de junio de 2007); el dispuesto respecto del contribuyente incumplidor de sus obligaciones tributarias, en los artículos 93 a 95 del Código Tributario – si bien rechazado en empate de votos – ; el que concierne al arresto que puede imponerse al representante legal de una empresa que ha incurrido en prácticas antisindicales, por incumplir su obligación de reincorporar al trabajador despedido por dicha causal, conforme a los artículos 292, inciso séptimo, del Código del Trabajo y 238 del Código de Procedimiento Civil (STC Rol N° 1971, de 13 de diciembre de 2011), entre varias otras. En todos estos supuestos, se estimó que el incumplimiento de obligaciones impuestas por la ley, sancionado con apremios de arresto, no contravenía la Constitución Política ni la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 7°, único invocado en la especie;
DECIMOCUARTO: Que el arresto no tiene “naturaleza ni fines penales”, a diferencia de la prisión o detención, que sí presentan esa connotación. La finalidad de la medida de apremio es conminar al cumplimiento de una obligación legal, de modo tal que, cumplida, cesa o se extingue como tal obligación, lo que no ocurre en el ámbito de las sanciones penales. Esta interpretación, sustentada por esta Magistratura en STC Rol N° 1006/07, de 22 de enero de 2009, considerando 19°, se corresponde con la opinión sostenida por los profesores SILVA BASCUÑÁN y OVALLE, en Sesión N° 107 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (cita contenida en la consideración 37a de la sentencia antes mencionada);
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Mediante oficio ingresado con fecha 17 de julio de 2012, complementado por oficio de 24 de agosto del mismo año, don Francesco Carretta Muñoz, Juez de Familia de Valparaíso, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 66, inciso segundo, de la Ley N° 19.947 y del artículo 14 de la Ley N° 14.908, para que surta efectos en el proceso sobre cumplimiento de compensación económica, caratulado “Cerda Saavedra”, RIT Z-104-2012, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Valparaíso.
Los textos de los preceptos legales objetados en estos autos disponen: Artículo 66 de la Ley N° 19.947: “Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario.
Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.”.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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