Fundamento destacado: 17. En el caso de autos, la recurrente alega que el representante del Ministerio Público presentó un escrito de acusación complementaria cuando ya había culminado la etapa probatoria lo que, a su entender, vulnera los derechos del favorecido. Sin embargo, dicho alegato debe desestimarse, en atención a los siguientes argumentos:
a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 374, inciso 2 del Código Procesal Penal de 2004, durante el juicio, mediante el escrito de acusación complementaria, el fiscal puede ampliarla, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado.
En ese sentido, se advierte de autos que el Ministerio Público cumplió con presentar dicha acusación complementaria con fecha 24 de agosto de 2018[12], luego de lo cual se expusieron los alegatos de cierre, tanto por parte del Ministerio Público como por la defensa del imputado, hoy favorecido. Por tanto, se concluye que la acusación complementaria se formuló en el plazo previsto por el Código Procesal Penal, pues todavía no había culminado la etapa de juicio oral.
b) De otro lado, la acusación complementaria presentada en el caso de autos no incorpora un hecho nuevo o adicional que hubiere exigido la ampliación de la etapa probatoria. En efecto, como se advierte del texto de la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de fecha 24 de setiembre de 2018[13], la acusación complementaria presentada por el Ministerio Público en el proceso penal seguido contra el beneficiario precisa que el cambio en realidad es en la calificación jurídica del tipo penal imputado al recurrente:
(…) luego de producida la sustracción del equipo celular, los menores y el acusado no fueron objeto de persecución ni por el agraviado ni por una tercera persona, respecto al lugar el mismo se produjo en la calle bolívar (sic) cerca al centro comercial polvos azules (sic) cercado de lca y el lugar donde lo intervinieron era a más de cuatro cuadras del lugar en una calle distinta a la calle (sic), por ello se evidencia que los mismos tuvieron disponibilidad sustancial de los bienes que le habían sustraído, bajo ese contexto y la nueva precisión de los hechos se varia la calificación jurídica para que el delito sea calificado como delito de robo agravado consumado y no en grado de tentativa como se venía calificando anteriormente [énfasis agregado].
Por tanto, la acusación complementaria solo modificó la imputación referida al grado de ejecución del delito (de tentativa de robo agravado a robo agravado consumado), y no los hechos investigados, debatidos y analizados durante el desarrollo del juicio oral, sobre los cuales el favorecido pudo ejercer su derecho de defensa.
EXP. N.° 03221-2021-PHC/TC
LA LIBERTAD
GUSTAVO EDIXON PINEDO
ESPINO REPRESENTADO POR
IRIS LAURA ESPINO ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de agosto del año 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Laura Espino Alva, a favor de don Gustavo Edixon Pinedo Espino, contra la resolución de fojas 207, de fecha 15 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2020, doña Iris Laura Espino Alva interpone demanda de habeas corpus[1] a favor de don Gustavo Edixon Pinedo Espino, y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial zona sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Estela Vitteri, Monzón Montesinos, Bonifaz Mere; y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Albújar de la Roca, Jara Peña y Salazar Peñaloza. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
[Continúa…]
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