Proceso por razón de la función pública: presupuestos procesales y requisitos legales que deben cumplir el «auto de aprobación de la formalización de investigación preparatoria» (caso César Hinostroza) [Exp. 00014-2019-0]

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Fundamento destacado: Segundo. […] 2.1 Tal como establece la norma antes citada, corresponde al Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República dictar, en el plazo de cinco días, el auto de aprobación de la formalización de la investigación preparatoria, con citación de las partes. El citado auto de aprobación constituye una excepcional intervención del órgano jurisdiccional tendiente a determinar si, en efecto, se cumplen los presupuestos procesales y requisitos legales determinantes del procesamiento penal, aunque limitados por lo expresamente estatuido en el artículo 100, in fine, de la Constitución.

2.2 En esta etapa procesal, se debe controlar la disposición fiscal de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, en cuanto a los siguientes aspectos:

a) Competencia objetiva: Según el artículo 99, de la Constitución Política del Perú, los delitos imputados habrían sido cometidos por un alto funcionario en ejercicio de sus funciones, y dentro del plazo máximo de cinco años luego del cese de funciones públicas.

b) Requisitos de procedibilidad: se debe verificar, i) Denuncia constitucional por un delito cometido en el ejercicio de las funciones de un alto funcionario y presentada en sede parlamentaria por los Congresistas, el Fiscal de la Nación o el agraviado por el delito; ii) Denuncia circunscripta a un plazo de cinco años luego del cese de las funciones públicas ─fecha de cese del cargo público─; y, iii) Resolución acusatoria del congreso de contenido penal.

c) Respeto de los hechos atribuidos y la tipificación, señalados en la resolución acusatoria del Congreso de la República. (No se puede cuestionar la relevancia penal del hecho ni su tipificación).

2.3 Asimismo, debe verificarse los requisitos de toda disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria, establecidos en el artículo 336 del Código Procesal Penal, así tenemos: 
● Indicios reveladores de la existencia de un delito.
● La acción penal no haya prescrito.
● Individualización del imputado (nombre completo del imputado).
● Los hechos imputados y la tipificación específica ─debe estar conforme a la resolución acusatoria del Congreso de la República─.
● El nombre del agraviado.
● Las diligencias que de inmediato deban actuarse


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Expediente Principal

Exp. N.° 00014-2019-0-5001-JS-PE-01

INVESTIGADOS: CESAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI
JULIO ATILIO GUTIÉRREZ PEBE
ORLANDO VELASQUEZ BENITES
DELITOS: TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO Y OTROS
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO
JUEZ SUPREMO: JUAN CARLOS CHECKLEY SORIA
ESP. JUDICIAL: PILAR QUISPE CHURA

AUTO APROBATORIO DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

RESOLUCION NÚMERO: UNO

Lima, veinte de junio de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con la disposición presentada por el Fiscal de la Nación, Pablo Sánchez Velarde, mediante la cual se dispone formalizar y continuar la Investigación Preparatoria contra: CESAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI Y OTROS, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias agravado y otros, en agravio del Estado Peruano; y,

CONSIDERANDO

§ COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Primero: El Código Procesal Penal asume la lógica material que justifica las prerrogativas procesales a los funcionarios públicos y desde esa perspectiva, en clave de proporcionalidad, diseña un modelo orgánico y funcional procesal que reconoce las directivas constitucionales. Como consecuencia de la acusación constitucional o antejuicio político y de sus notas características, fija las reglas específicas o especialidades procedimentales del proceso por delitos de función atribuidos a los altos funcionarios públicos. De igual manera, establece las reglas cuando se trata de perseguir judicialmente a altos funcionarios que tiene reconocida la prerrogativa procesal de la inmunidad, radicado en la comisión de delitos comunes. Por último, determina las pautas para otros funcionarios que incurren en delitos de función.

1.1 Los procesos especiales ─como el que es materia de análisis─ son de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la República, que a su vez designa los órganos jurisdiccionales competentes para su tramitación conforme a la etapa procesal en la que se encuentren.

1.2 Siendo así, por Resolución Administrativa N.º 205-2018-CE-PJ, de 17 de julio de 2018, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 26 de julio de 2018, se creó, a partir del 01 de agosto de 2018, con carácter de exclusividad, para el juzgamiento de los funcionarios comprendidos en el artículo 99, de la Constitución Política del Estado, artículo 34, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 454, del Código Procesal Penal, cuyos procesos sean tramitados bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal, los siguientes órganos jurisdiccionales en la Corte Suprema de Justicia de la República:

a) Una Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales y artículo 454 del Código Procesal Penal; y,

b) Un Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, conforme a lo que prevé el artículo 17, del Código de Procedimientos Penales y artículo 454, del digo Procesal Penal.

1.3 Además, por Resolución Administrativa N.° 000001-2022-P-PJ, de 04 de enero de 2022, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 05 de enero de 2022, se designó al suscrito como Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

1.4 En consecuencia, este órgano jurisdiccional es competente en la investigación preparatoria del presente caso, a efectos de resolver los requerimientos y pedidos efectuados por los sujetos procesales.

§ FACULTADES DE CONTROL Y RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN

Segundo: De conformidad con el numeral 3, del artículo 450, del Código Procesal Penal: “El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso”. (Las negritas son nuestras)

2.1 Tal como establece la norma antes citada, corresponde al Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República dictar, en el plazo de cinco días, el auto de aprobación de la formalización de la investigación preparatoria, con citación de las partes. El citado auto de aprobación constituye una excepcional intervención del órgano jurisdiccional tendiente a determinar si, en efecto, se cumplen los presupuestos procesales y requisitos legales determinantes del procesamiento penal, aunque limitados por lo expresamente estatuido en el artículo 100, in fine, de la Constitución.

2.2 En esta etapa procesal, se debe controlar la disposición fiscal de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, en cuanto a los siguientes aspectos:

a) Competencia objetiva: Según el artículo 99, de la Constitución Política del Perú, los delitos imputados habrían sido cometidos por un alto funcionario en ejercicio de sus funciones, y dentro del plazo máximo de cinco años luego del cese de funciones públicas.

b) Requisitos de procedibilidad: se debe verificar, i) Denuncia constitucional por un delito cometido en el ejercicio de las funciones de un alto funcionario y presentada en sede parlamentaria por los Congresistas, el Fiscal de la Nación o el agraviado por el delito; ii) Denuncia circunscripta a un plazo de cinco años luego del cese de las funciones públicas ─fecha de cese del cargo público─; y, iii) Resolución acusatoria del congreso de contenido penal.

c) Respeto de los hechos atribuidos y la tipificación, señalados en la resolución acusatoria del Congreso de la República. (No se puede cuestionar la relevancia penal del hecho ni su tipificación).

[Continúa…]

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