Fundamento destacado: 3.4. Sobre su persistencia, no es necesario que concurran a juicio. Se trata de un hecho de mil novecientos noventa y nueve, y hasta la fecha del juicio transcurrieron veinte años; en ese escenario, no es razonable amparar su cuestión a la persistencia, tanto más si las declaraciones iniciales son eminentemente incriminadoras respecto a la intervención de Solano Millones. Finalmente, la garantía de verosimilitud se halla cumplida con la declaración inicial del también detenido Arnold Larry Miranda Robles, quien sostuvo lo siguiente: “Yo solamente he observado que las dos personas que están detenidas –esto es, Solano Millones y otro–, junto a dos más de quienes desconozco el nombre, asaltaron a los denunciantes en el Estadio Mansiche al promediar las 20:55 horas”. Por lo tanto, las observaciones a las garantías de certeza quedan desestimadas.
Sumilla. Persistencia en la incriminación. No es amparado el cuestionamiento mediante el cual se exige que los agraviados concurran a juicio oral para ratificar sus declaraciones incriminatorias iniciales efectuadas hace aproximadamente veinte años, siempre que estas resulten suficientes para sustentar la versión acusatoria, esto es, que sean ajenas a motivos viles o subjetivos de tergiversación, que estén corroboradas y, finalmente, que posean coherencia en su estructura interna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 236-2020, La Libertad
Lima, quince de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por Martín Alex Solano Millones contra la sentencia expedida el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Mixta de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Solano Millones como coautor de la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de Roger Solano Vega y Dianira Ventura Moreno; en consecuencia, le impuso la pena de diez años de privación de libertad y fijó el pago de S/ 200 (doscientos soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación –folios 636-641–
Pretende su absolución argumentando que:
– La sentencia no ha sido debidamente fundamentada. No se debe considerar la declaración de su coprocesado Arnold Larry Miranda Robles porque primigeniamente fue recabada
sin la presencia de sus padres ni su abogado. Además, contiene versiones contradictorias de los hechos.
– Se debe considerar la declaración de su coprocesado Roberto Benites Otiniano, quien aseveró que el ahora sentenciado nunca participó en los hechos.
– En su poder no se hallaron bienes que los agraviados reputaron como sustraídos ni los presuntamente empleados, como el verduguillo y la botella.
– No se consideró su versión uniforme respecto a su negación en la intervención en los hechos.
– Las declaraciones de los agraviados no cumplen con las garantías de certeza, no son verosímiles ni tampoco persistentes, dado que no concurrieron a juicio a ratificar su versión. Por lo tanto, se configura el escenario de insuficiencia probatoria que determina su absolución.
Segundo. Contenido de la acusación –folios 102-103–
2.1. Hechos imputados
El veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al promediar las 20:25 horas, Roger Solano Vega y Dianira Ventura Moreno transitaban por inmediaciones del complejo
Mansiche de la ciudad de Trujillo, circunstancias en las que fueron interceptados por cinco sujetos, uno de los cuales les pidió un sol; aquellos se negaron a dicha pretensión, motivo
por el que los asaltantes sacaron un cuchillo y los rodearon. Los agresores, además, portaban botellas y un verduguillo.
Estando acorralados los agraviados, dos de los asaltantes sujetaron por la espalda a Solano Vega, a quien le sustrajeron la suma de S/ 60 (sesenta soles).
2.2. Tipo penal imputado
Robo agravado, cuyo texto vigente al tiempo de los hechos precisaba lo siguiente:
Robo
Artículo 188.- El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Robo agravado
Artículo 189.- La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
[…]
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
Tercero. Análisis jurisdiccional
3.1. Solano Millones, al ser detenido, proporcionó un nombre falso. Indicó a las autoridades que se llamaba Alex Enrique Ponce Villanueva –folio 10–.
3.2. Los agraviados reconocieron e individualizaron a Solano Millones –cfr. folio 12–. Mencionaron que fue la persona que pateó en el estómago al agraviado y le sustrajo los sesenta soles, luego un tercero huyó con el botín. El agraviado Solano Vega, en su declaración inicial, lo incriminó específicamente –folio 7–.
3.3. Lo mismo hizo la agraviada Dianira Ventura Moreno –folio 8–. Ambas declaraciones fueron inmediatas y sobre aquellas no obran cuestiones referidas a la falta de credibilidad subjetiva. No hay antecedentes entre ambas personas y el ahora sentenciado.
3.4. Sobre su persistencia, no es necesario que concurran a juicio. Se trata de un hecho de mil novecientos noventa y nueve, y hasta la fecha del juicio transcurrieron veinte años; en ese escenario, no es razonable amparar su cuestión a la persistencia, tanto más si las declaraciones iniciales son eminentemente incriminadoras respecto a la intervención de Solano Millones. Finalmente, la garantía de verosimilitud se halla cumplida con la declaración inicial del también detenido Arnold Larry Miranda Robles, quien sostuvo lo siguiente: “Yo solamente he observado que las dos personas que están detenidas –esto es, Solano Millones y otro–, junto a dos más de quienes desconozco el nombre, asaltaron a los denunciantes en el Estadio Mansiche al promediar las 20:55 horas”. Por lo tanto, las observaciones a las garantías de certeza quedan desestimadas.
3.5. Además, se suma el indicio de presencia por inmediaciones del lugar de los hechos –Estadio Mansiche de Trujillo–, así como las razones de mala justificación en las que dijo que, inicialmente, prestó colaboración voluntaria con los hechos; sin embargo, dio un nombre distinto al de su identidad real. En consecuencia, no obran agravios relevantes y por ello se debe ratificar la decisión emitida a nivel superior.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Mixta de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Martín Alex Solano Millones como coautor de la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de Roger Solano Vega y Dianira Ventura Moreno; en consecuencia, le impuso la pena de diez años de privación de libertad y fijó el pago de S/ 200 (doscientos soles) por concepto de reparación civil.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen.
Hágase saber.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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