FUNDAMENTO DESTACADO: Acuerdo N° 4: Amparo familiar EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA (36 votos): ACUERDA: Que en los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extra matrimoniales no declarados ni reconocidos por el padre, la madre demandante debe acreditar que mantuvo relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción.
Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia
1999
ACUERDOS DE LA SESION PLENARIA
ACUERDO Nº 01
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
INTRODUCCION:
1.- Que si bien la comunidad jurídica internacional exige el reconocimiento de la validez de una sentencia extranjera, los ordenamientos nacionales se reservan; un poder de control antes de prestarle la fuerza para su cumplimiento.
2.- Que antes de declarar la homologación de una sentencia extranjera, el Poder Judicial es el llamado a revisar si la misma cumple o no con los requisitos que señala la ley del país ante el que se pretende el
señalado reconocimiento.
3.- Que una sentencia extranjera sólo puede tener efectos extraterritoriales si es que ha obtenido el exequatur.
4.- Que el objeto primordial de la homologación de una sentencia extranjera, es reconocer que el conflicto resuelto por la misma tiene el carácter de cosa juzgada, como si hubiera sido dictada por un tribunal nacional.
5.- Que las partes deben atenerse a lo que ya ha sido decidido y no pueden volver a discutir la materia en jurisdicción de otro país: Res judicata por veritate habetur (aún más allá de las fronteras políticas).
Este principio permite reconocer a la sentencia extranjera como cosa juzgada, aún sin haber pedido su exequatur.
(…)
ACUERDO Nº 04
AMPARO FAMILIAR
INTRODUCCION
1.- Que el Amparo Familiar es una institución del Derecho de Familia, que recoge el Instituto de la Patria Potestad, la Tutela y la Cúratela.
2.- Que las atribuciones que se otorgan o se reconocen a los padres para el desempeño de las funciones como tales, en el cuidado de la persona y bienes de sus menores hijos, reciben el nombre de Patria Potestad.
3.- Que el ejercicio de la Patria Potestad viene conferido por la naturaleza y por la ley a los padres, pero no siempre es posible que ambos la ejerzan, pues ello depende de diversas circunstancias y de la calidad de filiación.
4. Que la ley establece que en el caso de los hijos matrimoniales, los padres ejercen conjunta y simultáneamente la patria potestad. Tratándose de hijos extramatrimoniales, el contenido de la patria potestad no es distinto a la de los hijos legítimos.
5.-Que la ausencia de vínculo jurídico entre los padres y muchas veces la falta de convivencia entre ellos, imposibilita o dificulta el ejercicio simultáneo de la patria potestad o hacen a uno de los padres indigno de ejercerla.
I.- En los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extra matrimoniales, no declarados ni reconocidos por el padre, al que demanda la madre ¿Basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento del menor o se deben acreditar las relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción?
CONSIDERANDO:
Que por mandato del artículo 415° del Código Civil, se debe acreditar las relaciones sexuales con el demandado durante la época de la concepción del menor para quien se reclama alimentos.
Que en todo caso, el juzgador podrá merituar la ocurrencia de las relaciones sexuales en época no contemporánea con la concepción, con otros medios probatorios o sucedáneos, utilizando la apreciación razonada. Que no basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento. en tanto este documento sólo acredita existencia.
EL PLENO: POR MAYORIA CALIFICADA (36 votos):
ACUERDA:
Que en los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extra matrimoniales no declarados ni reconocidos por el padre, la madre demandante debe acreditar que mantuvo relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción.
OPINION PARTICULAR (3 votos):
En los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extramatrimoniales no declarados ni reconocidos por el padre, al que demanda la madre, basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento del menor, porque:
a) la partida tiene calidad de documento público. Mientras no haya sido judicial- mente impugnada, surte los efectos legales pertinentes.
b) no se discute la filiación, sino si es exigible el derecho de subsistencia que tiene derecho todo ser humano, más aún el menor por su estado de indefensión, requiriendo -en consecuencia- el amparo del Estado.
c) el carácter tuitivo del Derecho de Familia debe hacer prevalecer el interés superior del niño, establecido en el artículo 6° de la Convención de los Derechos del Niño, el Artículo 26° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Principio 4 de la Declaración de los Derechos del Niño y el Artículo 6° de la Constitución Peruana.
II.- El prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas ¿Puede plantearlo el obligado? CONSIDERANDO: Que el obligado puede plantear el prorrateo de los alimentos, en virtud del principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva (Artículo 1° del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 139°, 4 de la Constitución).
Que el obligado puede plantear el prorrateo de los alimentos. en el caso que sus ingresos económicos resulten afectados por sus obligaciones en la materia, en una cantidad mayor a la señalada por Ley.
Que de impedirse al obligado plantear el prorrateo de los alimentos, se podría incurrir en abuso del derecho (Artículo 11 del Título Preliminar del Código Civil).
Que el obligado se encuentra legitimado por el Artículo 100° del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, para plantear el prorrateo de los alimentos.
Que si bien son los alimentistas los que inicialmente están legitimados para plantear el prorrateo, nada impide que el obligado pueda hacerla, pues el Artículo 81° del Código Civil dispone que hay que estar a las obligaciones del deudor, con más razón si éste pone en evidencia su interés en cumplir.
Que el prorrateo solicitado por el obligado, estaría encaminado a establecer la igualdad de los derechos alimentarios de toda su prole.
Que no hay ninguna norma que prohíba al obligado a plantear el prorrateo de los alimentos.
EL PLENO: POR MAYORIA SIMPLE (31 votos):
ACUERDA:
Que el prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas, puede ser planteado por el
obligado.
POSICION EN MINORIA (12 votos):
El obligado no puede plantear el prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas, porque:
a) la acción está reservada para ser interpuesta sólo por la parte que solicita alimentos.
b) quien debe demandarlo es la persona que no puede cobrar parcial o totalmente la pensión que se le ha asignado, por existir una sentencia anterior de alimentos que se lo impide.
c) el obligado tiene expedito su derecho para ejercitar la acción de reducción.
III.- En los casos de tenencia y fijación de régimen de visitas ¿Se deben de aplicar los criterios que rigen a la patria potestad?
CONSIDERANDO:
Que la tenencia y las visitas son institutos jurídicos que en el fondo constituyen atributos de la patria potestad en su forma macro.
EL PLENO: POR UNANIMIDAD
ACUERDA:
Que son de aplicación los criterios que rigen la patria potestad, para los casos de tenencia y fijación de régimen de visitas.
IV.- En los procesos de interdicción y nombramiento de curador . ¿Es pertinente disponer de oficio, en la audiencia, el nombramiento de un curador procesal que represente al incapaz?
CONSIDERANDO:
Que el Juez -por su condición de director del proceso- puede disponer de oficio el nombramiento de un cura procesal al incapaz.
Que el curador procesal debe ser nombrado desde el inicio del proceso, en aplicación del inciso 2° del Artículo 66° del Código Procesal Civil.
Que el curador procesal debe ser nombrado de oficio al momento de admitirse la demanda, no siendo pertinente su nombramiento en la audiencia.
EL PLENO: POR UNANIMIDAD
ACUERDA:
Que en los procesos de interdicción y nombramiento de curador, el Juez debe disponer de oficio desde el admisorio -el nombramiento de un curador procesal que representa al incapaz
[Continúa…]
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