Fundamento Destacado: 12. Al respecto, debemos decir que si bien la policía determinó que las muertes de las personas fueron consecuencia de la fuerza mayor (“Factor Predominante”), dice, porque el puente de madera estaba húmeda, resbaladiza, con porción circulable muy reducida y/o porque había descarga de lluvia de gran intensidad (“Factor Contributivo”) (sic)[6] , ello, no necesariamente debe ser asumido en ese sentido, pues, por las reglas de experiencia conocemos que todo conductor de vehículo, en lugar de cruzar un puente bajo esas condiciones, se abstiene de hacerlo.
13. El argumento de que los menores fallecidos no deben ser “contabilizados”, porque era “costumbre” llevarlos en las condiciones descritas, resulta tan absurdo, por tanto, deleznable a todas luces. Es necesario recordar que la protección de ellos tiene mayor significado, conforme a la Constitución[7] , y la ley[8] , de allí que éste argumento no puede sino reflejar un manifiesto desprecio que tiene la EMPRESA, y desde luego sus representantes, sobre la vida de las personas.
14. De tal manera, la invocada fuerza mayor no puede (ni debe) eximir la responsabilidad de la EMPRESA, por lo que teniendo responsabilidad (objetiva) en la muerte de las personas aludidas, mediante un bien riesgoso[9] , como es el vehículo de su propiedad, debe asumir la reparación establecida en la sentencia.
15. Para el caso, debe tenerse en cuenta las disposiciones especiales que establecen la solidaridad de la responsabilidad del conductor, el propietario del vehículo, inclusive, del prestador del servicio terrestre[10] , así como la que regula el seguro de accidentes de tránsito (SOAT)[11]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N°. 00541-2009-0-0903-JM-CI-02
DEMANDANTE : Alcides BENITES ARBIETO y otros
DEMANDADO : Empresa de Transportes EL SOLITARIO S.A. y otros
MATERIA : Indemnización por daños y perjuicios
Ponente : PINEDO COA
RESOLUCIÓN Nº
Independencia, 29 de mayo del 2014.
VISTOS:
En audiencia pública el proceso de la referencia; con el informe oral del Abogado de la parte demandante.
a) Resolución en apelación
Resolución N°. 26 (p.310) que contiene la SENTENCIA de fecha 30 de octubre del 2013, en el extremo que declara FUNDADA en parte la demanda, sobre indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Alcides BENITES ARBIETO en nombre propio y en representación de Karen BENITES RODRÍGUEZ y Alcides BENITES RODRIGUEZ; en consecuencia, ORDENA que la parte demandada R. P. R. C. y la Empresa de Trasportes EL SOLITARIO S.A.C., paguen solidariamente a la parte demandante la suma de S/. 50,000.00, por concepto de daño moral, más intereses legales.
Apela la codemandada Empresa de Trasportes EL SOLITARIO S.A.C. (EMPRESA en adelante) (p.323, subsanada p.334), sin expresar su pretensión impugnatoria.
b) Agravios y fundamentos de la apelación
– La sentencia no valora el hecho que el accidente de transito se produjo como consecuencia de una hecho de FUERZA MAYOR, por lo que en virtud del artículo 1972 del Código Civil la apelante no tiene obligación de indemnizar.
– La FUERZA MAYOR para que ocurra el accidente fue por el estado del puente de porción circulable reducido, húmedo y resbaladizo, y por las intensas lluvias que habían caído, dio lugar a que el vehículo se precipitará al río, no habiendo infringido deber de cuidado el conductor.
– El hecho que el vehículo transportaba mayor número de pasajeros no se ajusta al D.S.009-2004-MTC que no prohibía llevar menores de edad, por lo que si bien se ha modificado con el D.S. 017-2009-MTC, debe considerarse que es una costumbre, por lo que ellos no deben contabilizarse.
c) Antecedentes
– Por demanda (p.38), Alcides BENITES ARBIETO en nombre propio y en representación de Karen BENITES RODRÍGUEZ y Alcides BENITES RODRIGUES postula la pretensión de indemnización de daños y perjuicios contra la Empresa de Trasportes EL SOLITARIO S.A.C. y R. P. R. CH., a fin les pague la suma de S/. 300,000.00= por daño emergente, lucro cesante y daño moral, por haber ocasionado el deceso de su cónyuge Esperanza RODRÍGUEZ MORI y sus dos menores hijos Alexander BENITES RODRÍGUEZ y Luis BENITES RODRIGUES, dejando sin su madre a sus otros dos hijos Alcides BENITES RODRIGUEZ y Karen BENITES RODRÍGUEZ, lo que ocurrió el 16 de enero del 2006, en el vehículo ómnibus de placa de rodaje UQ-7252, de propiedad de la EMPRESA y conducido por el codemandado R. P. R. CH., quién dio lugar a la volcadura de dicho vehículo a la altura del kilómetro 114.180 de la carretera Catac-Huari-Pomabamba, donde viajaban su cónyuge e hijos.
– La demandada Empresa de Trasportes EL SOLITARIO S.A.C contestó la demanda (p.62, subsanada p.74), negando y contradiciendo la pretensión, señalando que el accidente de tránsito con daños personales fue como consecuencia de una fuerza mayor, por lo que no está obligada a reparar los daños.
– Por Resolución N°. 5 (p.99) se declaró la REBELDÍA del codemandado Roger Pepe RAMIREZ CHAVEZ al no haber contestado la demanda.
d) Cuestión jurídica en debate
– Determinar si la demandada tiene responsabilidad en los daños sufridos por los demandantes.
FUNDAMENTOS:
Marco general de la responsabilidad civil
1. En el escenario del debate sobre indemnización por responsabilidad civil, es de aplicación la regla general de la responsabilidad civil que quién causa un daño está obligado a reparar, pues, nadie debe a lesionar a otro sin la debida justificación.
[Continúa…]
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