Fundamento destacado: 13.17. En cuanto al fundamento 24) La sentencia no desarrolla las razones que dan lugar a la cancelación del asiento registral donde fue inscrito el derecho de propiedad de los terceros adquirentes de buena fe, para cancelar la partida registral, se debió declarar la nulidad de cada título que dio lugar a las inscripciones; respecto de las razones que dan lugar a la cancelación del asiento registral, ello ha sido desarrollado en el considerando 12.3 de la presente resolución, cuyo contenido se reproduce; en cuanto a la declaración de nulidad de los títulos de propiedad del predio sub judice, se tiene que en el segundo párrafo del numeral 15.5 de la sentencia apelada, el A Quo establece que “Los vendedores Maria Alicia Ines Macedo Peña de Payalich y Matias Cesar Payalich Agramonte no podían vender un bien del cual no eran propietarios a la persona de Yaneth Ynes Guillen Macedo, por tanto, al no haber trasmitido ningún derecho de propiedad dicho acto es nulo, y el documento que lo contiene”, de lo cual se tiene que el Juzgado ha determinado que el título de propiedad referido es nulo; luego en el último párrafo del considerando décimo séptimo de la sentencia el A Quo expresa que “No obstante lo dicho sobre la fe registral el tercero adquiriente al realizar la compraventa en la forma como lo hizo no sana el titulo nulo anterior, ya no existiría entonces un tercero adquiriente”, agregando en su considerando décimo octavo “Que la acción reconvencional de reinvindicación no puede ser amparada ya que uno de los requisitos es que pruebe su propiedad y como ha quedado establecido en esta sentencia, el contrato entre Maria Alicia Ines Macedo Peña de Payalich y Matias Cesar Payalich Agramonte y Yaneth Ynes Guillen Macedo y Froilan Placido Sanchez Santos ha sido declarado nulo por efecto de esta sentencia, no existe ningún derecho de propiedad trasmitido a los demandados Fredy Cornelio”; de lo cual se evidencia que el A Quo ha establecido como conclusión que los títulos de propiedad alegados por los demandados son nulos, aspecto que conlleva a la cancelación del asiento registral; por lo que este extremo es infundado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE LA PROVINCIA DE
HUANCANE E INTINERANTE EN LAS PROVINCIAS DE AZÁNGARO Y
MELGAR.
EXP. N° 00085-2011-0-2108-JM-CI-01
PROCEDE: MELGAR – AYAVIRI.
SENTENCIA DE VISTA No.: – 2022
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA – SEDE HUANCANÉ
EXPEDIENTE : 00085-2011-0-2108-JM-CI-02
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : HINOJOSA SILVA, CARLOS EDUARDO
DEMANDANTE : MACEDO VERA, JOSÉ LUIS
DEMANDADOS : MACEDO PEÑA DE PAYALICH, MARÍA ALICIA INÉS
(por derecho propio y como sucesora procesal de
Matías César Payalich Agramonte)
PAYALICH MACEDO, MARCO ANTONIO (sucesor
procesal de Matías César Payalich Agramonte)
PAYALICH MACEDO, FRANCIS MARIELA (sucesor
procesal de Matías César Payalich Agramonte)
PAYALICH MACEDO, CARLOS PERCY (sucesor
procesal de Matías César Payalich Agramonte)
GUILLÉN MACEDO, YANETH YNÉS
SANCHEZ SANTOS, FROYLÁN PLÁCIDO
MAMANI NORIEGA, FREDY CORNELIO (denunciado civil)
LIRA DE MAMANI, MARIA ELVA (denunciada civil)
PONENTE : J.S. MENDOZA GUZMAN.
RESOLUCIÓN N°. 74-2022.
Huancané, veintiocho de enero del año dos mil veintidós.
VISTOS: En audiencia pública, el proceso Civil signado con el número ochenta y cinco guion dos mil once, seguido por JOSÉ LUIS MACEDO VERA sobre Nulidad de Acto Jurídico, en contra de MARÍA ALICIA INÉS MACEDO PEÑA DE PAYALICH, MARCO ANTONIO PAYALICH MACEDO, FRANCIS MARIELA PAYALICH MACEDO, CARLOS PERCY PAYALICH MACEDO, YANETH YNÉS GUILLÉN MACEDO, FROYLÁN PLÁCIDO SANCHEZ SANTOS, FREDY CORNELIO MAMANI NORIEGA y MARIA ELVA LIRA DE MAMANI, venida en apelación a la Sentencia expedida en autos, concedida por el Juzgado de origen, además de lo actuado en autos.
1. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
1.1. Es materia de grado la resolución número sesenta y seis, que contiene la Sentencia número dos mil veinte, expedida en fecha trece de abril del año dos mil veinte y que obra de folios ochocientos tres a folios ochocientos veintidós, por la que el señor Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Melgar – Sede Ayaviri, Resuelve: “1.- Declaro Infundada la tacha de documento deducida. 2.- DECLARAR FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico por la causal de fín ilícito en consecuencia: A.- Pretensión Principal.- Nulo el Acto Jurídico del contrato de compra–venta contenida en la escritura pública de fecha 10 de diciembre de 1999, sustentada en las causal prevista en el artículo 219 incisos 4. B.- Pretensión accesoria.- La nulidad del documento que contiene el acto, escritura pública Nro. 503, folio 779 de fecha 10 de Diciembre de 1999. Y la Cancelación de la Partida Electrónica N° 11100987 del Registro de Predios de los Registros Públicos de la ciudad de Juliaca. Sin objeto pronunciarme sobre la Pretensión subordinada sobre declaración de mejor derecho de propiedad del predio rústico denominado Capasullani y su anexo Torrini ubicado en el sector Kapac Kaipi Alto, del distrito de Cupi, Provincia de Melgar. 3.- Infundada la acción reconvencional de reinvindicación. 4.- CONDENAR a los demandados al pago de las COSTAS y COSTOS del proceso a favor del demandante”, junto a lo demás que contiene.
1.2. La decisión anterior, ha sido impugnada por parte de la demandada YANETH YNÉS GUILLÉN MACEDO, mediante recurso que obra de folios ochocientos treintaidós a ochocientos treintaicinco de autos.
1.3. De igual forma, la sentencia ha sido apelada por parte del demandado MARCO ANTONIO PAYALICH MACEDO (sucesor procesal de Matías César Payalich Agramonte), mediante recurso que obra de folios ochocientos cuarenta y uno a ochocientos cincuenta y tres de autos.
2. PRETENSIONES DE LAS PARTES:
2.1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
El demandante sustenta esencialmente que:
1) El demandante y sus hermanos son legítimos propietarios del predio rústico denominado Capasullani y su anexo Torrini por haberlo adquirido su padre Adolfo Macedo Peña mediante escritura pública de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete;
2) Han adquirido el predio rústico mediante documento de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete, Escritura Pública número ciento noventa y nueve, Folio trescientos cuarenta y cuatro;
3) El tracto sucesivo del bien: a) El predio lo han adquirido de sus anteriores propietarios Adolfo Macedo Peña y esposa Juana Vera de Macedo, mediante escritura pública de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete ante Notario Público Adolfo Sánchez de la ciudad de Ayaviri; b) El mismo lo adquirieron mediante Escritura Pública de Asignación número cuatrocientos dieciséis, Folio doscientos veintisiete de fecha cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, ante Notario Público Adolfo Sánchez los mismos que adquirieron de sus señores padres;
4) El predio rústico se denomina Capasullani y Anexo Torrino, en el Distrito de Cupi, Comunidad de Kápac Kaipi, de la Provincia de Melga, con un área de ciento sesenta y cinco punto treinta hectáreas, señalando sus colindancias;
5) El acto jurídico de compraventa celebrada por Matías César Payalich Agramonte y María Alicia Inés Macedo Peña de Payalich a favor de Yaneth Ynés Guillén Macedo el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Escritura Pública número quinientos tres, Folio setecientos setenta y nueve ante Notario Público Luis Alberto Luna Rhoddo y las aclaraciones que se realizan posteriores a la venta;
6) Realizan una primera aclaración el diecisiete de marzo del dos mil seis que consta en la Escritura Pública número cuatrocientos cuarenta y seis, Folio ochocientos noventa y dos vuelta, rectificando el área del predio rústico;
7) Realizan la segunda aclaración el veintiocho de abril de dos mil once que consta en la Escritura Pública número doscientos setenta y tres guion dos mil once rectificando las áreas y linderos del predio materia de litis;
8) En la Escritura Pública materia de nulidad se hace constar que el predio Capasullani y su anexo Torrino lo adquirió de su anterior propietario Adolfo Macedo Peña según contrato de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis ante Notario Público Luis A. Luna; 9) En la primera aclaración del diecisiete de marzo del dos mil seis que consta en la Escritura Pública número cuatrocientos cuarenta y seis, Folio ochocientos noventa y dos vuelta, rectificando el área del predio rústico aducen que el bien lo han adquirido el diez de diciembre de mil novecientos noventa ante Notario Público Luis Alberto Luna de sus anteriores propietarios;
[Continúa…]
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