¿Empresa debe contar con sillas ergonómicas para el total de sus trabajadores? [Resolución 021-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 021-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal de Fiscalización laboral precisó que las medidas de requerimiento respecto a las normas de ergonomía deben corresponder a las funciones y condiciones del puesto de trabajo.

Bajo ese supuesto, no se debe obligar a las empresas a contar con sillas ergonómicas para un total de trabajadores, sino que se debe analizar las condiciones de las actividades de los trabajadores que incluso no desarrollan actividades dentro de la empresa.

En el caso específico, se emitió la acta de infracción recomendando la sanción a una empresa, entre otros, por no contar con sillas ergónomicas para sus trabajadores y no cumplir la medida de requerimiento.

Al respecto, la empresa apeló la sanción ante el Tribunal considerando que los inspectores nunca constataron la naturaleza de las actividades del personal, a efectos de determinar la necesidad de contar con 170 sillas ergonómicas adicionales.

Asimismo, precisó en la apelación que casi la totalidad del personal no se encuentra sujeto a fiscalización, pues realiza sus labores fuera del centro de trabajo. Dichos trabajadores solo permanecen en la agencia durante una parte de la mañana, para efectuar ciertas coordinaciones o atender algunas reuniones internas.

Que la cantidad de sillas que tenían en la oficina eran suficientes para la cantidad y el flujo de personal de la oficina, lo cual resulta evidente de las propias visitas realizadas por los inspectores.

Al respecto, el Tribunal se basó en las máximas de experiencia para determinar que se debe tener en cuenta que los asesores de seguros realizan sus funciones con predominio fuera del centro de trabajo, recurriendo al mismo en determinados lapsos de tiempo.

En ese entendido, no resulta razonable concluir que todos los trabajadores que cumplan dicha función coincidan en el mismo momento y tiempo en las instalaciones del centro de trabajo, esto es, que los 190 asesores de seguros se encuentren en las instalaciones al mismo tiempo.

De esta manera, el Tribunal aclaró que no se evidenció que se ha analizado de manera razonable la necesidad de contar con una silla para cada trabajador, más aún no se evidencia un análisis referente al impacto de la implementación de la requerida medida en el centro de trabajo, esto, teniendo en cuenta que el desarrollo funcional de dichos trabajadores es preferentemente en labores de campo.


Fundamento destacado: 6.10. E) […] Asimismo, se puede evidenciar que, de los doscientos cuarenta y cinco (245) trabajadores, cincuenta y cinco (55) de ellos prestarían servicios con predominio en el centro de trabajo, esto es, sin considerar a los Asesores de Seguros. Por lo que, en  consideración a ellos se debe tener en cuenta lo verificado por los inspectores comisionados  referente a que la inspeccionada cuenta con setenta (70) sillas ergonómicas, la cual  cobertura el número total de trabajadores que realizan labor en el centro de trabajo.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 021-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE:
SANCIONADOR: 2057-2016-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 569-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RIMAC SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 569-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de marzo de 2021

Lima, 10 de junio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 569-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 17340-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las  actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión  del Acta de Infracción N° 124-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se  propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 327-2018-SUNAFIL-ILM/SIRE4 de fecha 19 de junio de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,775.00 por haber  incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el mobiliario adecuado (sillas ergonómicas), afectando a ciento setenta trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, tipificadas en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de enero de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.3 Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 327-2018-SUNAFILILM/ SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. El inspector no indicó qué requisitos de confort se encontraban ausentes en el mobiliario de esta empresa, lo cual debió ser confrontado con la normativa de la materia, limitándose a señalar que no acreditó contar con el mobiliario adecuado. No está en discusión cual es la norma que contiene los requisitos legales, por el contrario, lo que se indica es que existen los 6 requisitos que no habrían sido identificados por el inspector, lo cual no corrobora si es que el inspector hizo una evaluación de su inmobiliario.

ii. El 90% de los trabajadores afectados ocupan el cargo de asesor de seguros, de modos que las actividades naturales de estos últimos se desarrollan, la mayor parte del tiempo fuera  de las oficinas, por lo que el riesgo disergonómico no está presente.

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iii. Respecto a lo sostenido en la resolución apelada, que resulta suficiente que los  trabajadores realicen labores en posición sentada una parte de su jornada, para que se  deban cumplir los requisitos de confort indicados en la Norma de Ergonomía, se debe señalar  que dicha afirmación resulta errada, pues el carácter imperativo de las medidas de control  sobre riesgos ergonómicos (asientos ergonómicos) está supeditado a la magnitud de dichos  riesgos identificados en el centro de trabajo, en aquellos casos donde los riesgos disergonómicos identificados sean altos será imperativo contar con mobiliario ergonómico, de igual manera, si el riesgo ergonómico es bajo entonces la necesidad de tener sillas ergonómicas será baja o mínima, de acuerdo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos.

iv. Se ha vulnerado el principio de licitud, pues se nos pretende trasladar la carga de la prueba sobre que no era necesario contar con más sillas a las encontradas en la diligencia del 11 de enero de 2016.

v. Mediante el acta de infracción se ha convalidado el IPER de nuestra empresa, el mismo que no registraba riesgos ergonómicos derivados del uso de mobiliario (asientos), por lo que carece de objeto contar con asientos de acuerdo al artículo 17 de la Norma de Ergonomía.

vi. Tanto en el acta de infracción como en la resolución apelada han dejado constancia de que esta empresa exhibió documentos y registros electrónicos, relativos a capacitaciones  desarrolladas a favor de nuestro personal, por lo que no existe controversia alguna.

vii. Respecto a la medida de requerimiento, estando a lo señalado en el expediente N° 2050-2002-AA/TC, se ha desarrollado cuales son los requisitos que deben concurrir para la  aplicación del principio de non bis in ídem en su dimensión material, encontrándonos frente al  mismo hecho y fundamento, por lo que corresponde la aplicación de dicho principio o, en su defecto, lo dispuesto en el artículo 48-A del RLGIT, privilegiando la presente infracción sobre las anteriores indicadas.

1.4 Mediante Resolución de Intendencia N° 569-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de marzo  de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el pedido de nulidad  contenido en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la  Resolución de Sub Intendencia N° 327-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4 y confirmándola en los demás que contiene, por considerar que:

i. Tanto en la medida inspectiva de requerimiento como en el acta de infracción, el personal inspectivo no solo precisó el incumplimiento referido a las faltas de sillas ergonómicas, sino que también indicó que la conducta infractora vulneraba de forma expresa los literales b), d) y e) del artículo 17 de la Norma de Ergonomía, lo cual se encuentra plasmado en el punto 5 del acápite II de la medida inspectiva y en el punto 1 del acápite II del Acta de Infracción.

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ii. Se ha precisado las características ergonómicas omitidas en las sillas del centro de trabajo de la inspeccionada, tal es así que la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas nunca cuestionó aquella supuesta falta de precisión, conforme se aprecia de las constancias de actuación inspectiva, así como del escrito N° 692-2016 donde, por el contrario presenta la certificación del laboratorio internacional CATAS Sp.A, con la finalidad de acreditar que sus sillas cuentan con un estudio ergonómico, por lo que, contrario a lo sostenido, se puede colegir que no ha existido incertidumbre sobre los hechos imputados.

iii. Se revoca los extremos referidos a los literales a), c) y f) del artículo 17 de la Norma Ergonómica, sin que ello afecte la sanción impuesta, pues el inferior en grado también precisó  las observaciones recogidas en los literales b), d) y e) de dicho artículo, como se aprecia en el considerando 11 de la resolución apelada.

[Continúa…]

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