¿Si empleador no muestra registro de control de asistencia genera presunción de sobretiempo? [Cas. Lab. 15212-2018, La Libertad]

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En la sentencia recaída en la Casación Laboral 15212-2018, La Libertad, la Corte Suprema determinó el alcance de la presunción legal en el caso de lo dispuesto en la Ley Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

Así, señaló que para el pago de horas extras no se puede omitir el análisis de la existencia o no de una prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador, según lo dispuesto expresamente en el reglamento de la precitada Ley.

En el caso específico, el trabajador solicitó el pago de horas extras. Para la Segunda instancia se observaron pagos de las horas extras con anterioridad a junio de dos mil seis, las que solo pueden explicarse con la existencia de un control de asistencia en el que pueda registrarse la extensión de la jornada de trabajo.

De esta manera, la segunda instancia señaló que el emplador no mostró el registro de control de asistencia de los periodos en cuestionamiento, lo que ocasiona una presunción de hechos.

Sin embargo, para la Corte Suprema esto sería una aplicación indebida de la presunción derivada de la conducta de las partes, establecida en el artículo 29º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.


Fundamento destacado: 8.1.- El órgano de primera instancia para amparar los derechos pretendidos en el proceso, sustenta su decisión en el artículo 29° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que establece como facultad del Juez extraer conclusiones en contra de las partes atendiendo a su conducta en el proceso, sobre todo cuando alguna de ellas ha obstaculizado la actividad probatoria; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues el juzgador debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, sobre todo cuando existan disposiciones que prevean actividades que también corresponden desplegar a la parte demandante para acreditar el derecho que invoca.

8.3.- Se ha omitido tener en cuenta para el pago de horas extras, desde julio de dos mil dos, el análisis de la existencia o no de una prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador, como lo señala el artículo 18° del Decreto Supremo número 008-2002-TR, que aprueba el Reglamento del Texto  Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, examen que es pertinente se realice de modo conjunto con lo previsto por los artículo 20°, 21° y 22° del mismo cuerpo legal, y con los artículos 9° y 10° del aludido Decreto Supremo número 007-2002-TR.

Noveno: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por los órganos de méritos se encuentran insuficientemente motivados, lo que implica vulneración al inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y, en el caso concreto y de  acuerdo a lo aquí razonado, una aplicación indebida de  la presunción derivada de la conducta de las partes, establecida en el artículo 29º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, por lo que devienen en fundadas las causales declaradas procedentes, debiendo anularse la Sentencia de Vista y declararse la insubsistencia de la sentencia apelada, para que el Juez de primera instancia expida nueva  sentencia con atención a las consideraciones que se exponen en esta Sentencia Casatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 15212-2018, LA LIBERTAD

Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTOS; con el acompañado; la causa número quince mil doscientos doce, guion dos
mil dieciocho, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha, y luego de
efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Tableros Peruanos
Sociedad Anónima en Liquidación, mediante escrito presentado el catorce de mayo
de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos uno a quinientos diecisiete, contra
la Sentencia de Vista del veinte de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas
cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos ochenta y siete, que confirmó la
sentencia emitida en primera instancia de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis,
que corre de fojas trescientos setenta y cuatro a cuatrocientos doce, que declaró
fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el
demandante, Ysaías Chapoñán Vidaurre, sobre pago de beneficios económicos y
otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas noventa y nueve a ciento cuatro del cuaderno formado, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; e i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 29° de la Ley número 29497, Nueva  Ley Procesal de trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda presentada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento veinte a ciento treinta y cinco, subsanada mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta y dos, el actor pretende el reintegro de la remuneración básica, reintegro de la bonificación por trabajo nocturno, pago y reintegro de horas extras, pago y reintegro de descansos semanales obligatorios y feriados, pago y reintegro del Bono “A” a cuenta de la Bonificación Extraordinaria con carácter remunerativo por Convenio Colectivo dos mil seis-dos mil siete, pago de la Bonificación por Resultado con carácter remunerativo, pago de la bonificación Compensación Económica con carácter  remunerativo, pago de la bonificación “otras remuneraciones” con carácter remunerativo, reintegro de la compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones semestrales, reintegro de remuneraciones vacacionales de los años mil novecientos noventa y ocho a dos mil trece, reintegro de la bonificación por desgaste físico mayor, reintegro de uniforme y reintegro del pago de utilidades, más intereses legales, costas y costos del proceso.

1.2.- Sentencia de primera instancia: El Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo
Permanente de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
mediante sentencia del ocho de julio de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la
demanda y ordenó el pago de ciento quince mil seiscientos veintiséis con 20/100 soles
(S/.115,626.20), por concepto de beneficios económicos, por considerar, entre otros,
que ante la ausencia de registros de control de asistencia que permitan identificar el
número exacto de la labor en sobre tiempo, corresponde valorar la conducta adoptada
por la parte demandada, conforme lo regula el artículo 29° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, y concluir en contra de sus intereses; en consecuencia, actuando con
criterio de suma prudencia y racionabilidad reconoce un (01) descanso semanal
obligatorio y cinco (05) feriados por año, adicionales a los cancelados en las boletas
de pago.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia emitida en primera instancia, al considerar que en vista que el empleador tiene facultades para establecer la jornada de trabajo, así como la facultad para sancionar el incumplimiento de obligaciones del trabajador, es razonable inferir que el empleador controlaba la prestación efectiva de servicios de sus trabajadores, a través de un registro diario de asistencia, cuya exhibicional se solicitó; agrega que la mejor evidencia de la existencia de tal documental la constituyen las boletas de pago presentadas por la demandada, en las que se observan pagos de las horas extras con anterioridad a junio de dos mil seis, las mismas que solo pueden explicarse con la existencia de un control de asistencia en el  que pueda registrarse la extensión de la jornada de trabajo. Por otro lado,  sobre la imposibilidad de presentar información en virtud a la Ley número 27029 (que establece la obligación de los empleadores de conservar los libros y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial por un período que no excederá de cinco años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o emisión del documento), indica que la demandada no ha logrado acreditar su imposibilidad de presentar los documentos cuya exhibición se solicitaron, sin acreditar que ellos hayan sido incinerados o desechos conforme a la Ley número 27029.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que  anteriormente contemplaba el artículo 56° de la  Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Las causales de orden procesal declaradas procedentes están referidas a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 29º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.

Las disposiciones en mención regulan lo siguiente:

“Artículo 139°: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de  los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por  comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

“Artículo 29°.- Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes

El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente”.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, se efectuará el análisis conjunto de ambas por encontrarse vinculadas, desde que tienen como sustento verificar si la demandada se encontraba obligada o no a llevar registros de control de asistencia antes del uno de junio de dos mil seis, en aplicación del Decreto Supremo número 004-2006-TR, que aprueba Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, por lo cual el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como  determinar si se aplicó de manera indebida el artículo 29º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.

De advertirse la consistencia de alguna o ambas de las infracciones normativas de carácter  procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación  propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley  número 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse las  afectaciones alegadas por la recurrente, las causales planteadas devendrán en infundadas.

Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Quinto: Sobre el debido proceso (o proceso regular), la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho al debido proceso se encuentran comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.

En el séptimo fundamento de la referida Sentencia se ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de  motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación  insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Séptimo: En relación a lo regulado por el artículo 29º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, la Casación número 13634-2015-MOQUEGUA estableció los alcances de la presunción derivada de la conducta de las partes, señalando lo siguiente:

La presunción es un razonamiento lógico por medio del cual el Juez, a partir de un hecho conocido, llega a tomar certeza sobre otro hecho que desconocía y que es materia de investigación en el proceso; los hechos objeto de presunción no requieren de medios probatorios que lo sustenten, siempre y cuando ello este contemplado en la Ley.

Las presunciones legales pueden ser absolutas (iure et de iure) o relativas (iuris tantum); serán absolutas si no admiten prueba en contrario respecto del hecho al que refieren; y serán relativas cuando admiten que la veracidad del hecho que norman, pueda ser objeto de prueba en contrario.

En el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se expresa las  siguientes presunciones legales sobre la conducta de las partes (…). De lo expuesto, se  advierte que el Juez está facultado para extraer conclusiones en contra de las partes atendiendo a su conducta en el proceso, sobre todo cuando alguna de ellas ha obstaculizado la actividad probatoria; sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues, el magistrado debe sustentar las  razones por las cuales emplea la presunción legal, la cual deberá ser aplicada bajo un criterio de racionabilidad y proporcionalidad. Es de precisar, que la doctrina ha  señalado que para la aplicación de la presunción, deben coexistir tres requisitos: a) la  conducta debe ser manifiestamente contraria a la ética, lo cual se califica por la intención  que impida o entorpezca la consecuencia de la verdad o utilizar medios de ataque o defensa  manifiestamente infundados; b) el magistrado debe sustentar las razones por las cuales  emplea la presunción legal, y c) debe entenderse que las conclusiones que puede sacar el  juez son sólo de orden fáctico, para el establecimiento de los hechos, y en modo alguno  puede servir como razón única o determinante de una sentencia que haga caso omiso de la  cuestión de derecho.

Solución al caso concreto

Octavo: Este Supremo Tribunal, al revisar las causales planteadas, determina que existen vicios de motivación insuficiente que afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso, a partir de la revisión de la Sentencia de Vista y de la sentencia primera instancia, los que a continuación se enuncian y que deben ser subsanados para el resolver la controversia:

8.1.- El órgano de primera instancia para amparar los derechos pretendidos en el proceso, sustenta su decisión en el artículo 29° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que establece como facultad del Juez extraer conclusiones en contra de las partes atendiendo a su conducta en el proceso, sobre todo cuando alguna de ellas ha obstaculizado la actividad probatoria; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues el juzgador debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, sobre todo cuando existan  disposiciones que prevean actividades que también corresponden desplegar a la parte demandante para acreditar el derecho que invoca.

8.2.- Los órganos de instancia han determinado que corresponde al actor el reintegro de horas extras, descansos semanales obligatorios y feriados laborados, y la bonificación por trabajo nocturno, por el período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta el cuatro de diciembre de dos mil doce, por no haber cumplido la accionada con las exigencias previstas en los Decretos Supremos números 007-2002-TR y 004-2006-TR, que, respectivamente, aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre tiempo, y,  aprueba Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el Régimen Laboral de la Actividad Privada; sin embargo, no han tenido en cuenta que el primer cuerponormativo no estuvo vigente en el período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta junio de dos mil dos, y el segundo por el período de mil novecientos noventa y ocho hasta marzo de dos mil seis, incurriéndose por ello en motivación aparente, al no haberse expresado las razones de derecho que justifiquen la decisión con aplicación de tales disposiciones, atendiendo fundamentalmente al principio de temporalidad de las normas.

8.3.- Se ha omitido tener en cuenta para el pago de horas extras, desde julio de dos mil dos, el análisis de la existencia o no de una prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador, como lo señala el artículo 18° del Decreto Supremo número 008-2002-TR, que aprueba el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre tiempo, examen que es pertinente se realice de modo conjunto con lo previsto por los artículo 20°, 21° y 22° del mismo cuerpo legal, y con los artículos 9° y 10° del aludido Decreto Supremo número 007-2002-TR.

8.4.- Igualmente, para el examen de los derechos pretendidos por el actor es pertinente que las instancias de mérito ameriten lo regulado por el inciso 1 del artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos.

Noveno: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por los órganos de méritos se encuentran insuficientemente motivados, lo que implica vulneración al inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y, en el caso concreto y de  acuerdo a lo aquí razonado, una aplicación indebida de  la presunción derivada de la conducta de las partes, establecida en el artículo 29º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, por lo que devienen en fundadas las causales declaradas procedentes, debiendo anularse la Sentencia de Vista y declararse la insubsistencia de la sentencia apelada, para que el Juez de primera instancia expida nueva  sentencia con atención a las consideraciones que se exponen en esta Sentencia Casatoria.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Tableros Peruanos Sociedad Anónima en Liquidación, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos uno a quinientos diecisiete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista del veinte de abril de dos mil dieciocho, que corre  de fojas cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos ochenta y siete, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos setenta y cuatro a cuatrocientos treinta y uno; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo fallo, con atención a lo precisado en esta Sentencia Casatoria;  DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Ysaías Chapoñán Vidaurresobre pago de beneficios económicos y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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