Emplazamiento debe realizarse en domicilio estipulado por los demandados en el contrato para el debido proceso [Casación 3367-2009, La Libertad]

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Fundamento Destacado: SEPTIMO.- Que, los vicios referidos en los considerandos precedentes denotan que en el presente caso se ha afectado gravemente la validez de todo lo actuado, pues el emplazamiento se ha efectuado en un domicilio que no es el que aparece fijado por las partes de común acuerdo para que se hagan las comunicaciones y notificaciones que deriven de la ejecución del contrato, y además las diligencias de notificación con la demanda y demás resoluciones, dirigidas a los demandados, se han efectuado en un domicilio, que según informó el propio notificador judicial, no existe; por tanto, se ha afectado el derecho de defensa de los demandados al haberse tramitado la litis sin haberse realizado un emplazamiento válido, en la forma prescrita por ley; máxime que en autos no obra que los demandados hayan tomado conocimiento oportuno de la demanda o que de otro modo hayan conocido de la tramitación del presente proceso;

OCTAVO.- Que, finalmente no está demás hacer notar que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil y el artículo 1238 del mismo Código, el pago debe ser exigido en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario que dimane del contrato, en el presente caso, como ha quedado establecido en los considerandos precedentes el domicilio de los deudores ha sido fijado en la Calle Los Ficus número 296 Urbanización California de la Ciudad de Trujillo, por tanto, es en este lugar que debe efectuarse el emplazamiento con la demanda, máxime que los deudores no han comunicado formalmente a la acreedora el cambio de su domicilio, conforme lo dispone el artículo 40 del Código Civil y el propio contrato de obligación de dar suma de dinero de fecha doce de junio de dos mil;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 3367-2009
LA LIBERTAD

Lima, once de marzo de dos mil diez.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos sesenta y siete guión dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Miguel Ángel Luis Contreras Vera contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y dos, su fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, que confirmando la apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero y otro promovida por la actora Lina del Carmen Amayo Martínez.

2. CAUSALES POR LAS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, que corre a fojas veinticuatro del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de Infracción normativa sustancial y procesal, artículo 1361 del Código Civil, y articulo 155 y siguientes del Código Procesal Civil, respecto de las cuales básicamente sostiene:
a) Que se ha afectado el debido proceso al no habérsele notificado correctamente con la demanda en el domicilio señalado en el contrato de fecha doce de junio de dos mil y que habría sido modificado en el contrato de fecha quince de diciembre de dos mil tres, vigente al momento de interponer la demanda y que cualquier variación posterior del domicilio, debería haberse efectuado por conducto notarial, lo cual nunca ocurrió, por tanto, el emplazamiento debió efectuarse en el domicilio consignado Jirón Francisco Pizarro número Trescientos dieciocho Oficina Doscientos cinco-Trujillo, y no en otro; así se habría afectado el principio de literalidad y obligatoriedad de los contratos contenido en el artículo 1361 del Código Civil, y el hecho que la secretaria de la empresa que opera en dicho inmueble se haya negado a recibir la cédula, resulta irrelevante ya que tal domicilio fue fijado en el contrato;
b) Que así realizada la notificación se infringe lo dispuesto en el articulo 155 y siguientes del Código Procesal Civil;

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso, debe cumplir su deber legal pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por las causales calificadas como procedenteOposi

SEGUNDO.- Que, con relación a los fundamentos del recurso, en principio debe tenerse en cuenta que el presente proceso civil ha sido promovido por la demandante Lina del Carmen Amayo Martínez, quien pretende que los demandados paguen la suma de ciento doce mil seiscientos noventa y dos dólares americanos con once centavos, correspondientes al capital, además de los intereses, y la entrega de un terreno similar y con un valor equivalente al predio que se les entregó; ello debido a que por contrato privado de fecha doce de junio de dos mil los demandados han reconocido adeudar la suma demandada, la que les fue entregada para que lo inviertan en la construcción del edificio residencial de la Calle Santa Beatriz número ciento sesenta y ocho-ciento setenta y dos de la Urbanización La Merced-Trujillo, y se han obligado a entregar un terreno similar al que les había sido entregado; pero que los demandados han incumplido su obligación, por ello se suscribió un nuevo contrato de fecha quince de diciembre de dos mil tres, por el cual los demandados se comprometen a pagar la deuda y entregar un terreno similar al que les había entregado; empero los demandados una vez más incumplieron el contrato, por lo que interpone la demanda;

[Continúa…]

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