El término «responsabilidad» del art. VIII del CP no versa sobre la tipicidad de la conducta, sino sobre el daño que ocasiona al bien jurídico [RN 262-2015, Lima]

1861

Fundamento destacado: 8. Si se entiende que la tipicidad es una categoría del delito, y la pena su consecuencia jurídica – una de ellas entonces es fácil entender que el término responsabilidad al que se refiere el artículo VIII no versa sobre la tipicidad de la conducta, sino sobre el daño que ocasiona al bien jurídico y por el cual debe responder el agente. Daño que puede ser más o menos intenso.


Sumilla: Proporcionalidad de la pena. La pena impuesta debe ser proporcional al daño causado al bien jurídico.

Norma: Art. VIII del Título Preliminar del Código Penal.

Palabras clave: pena privativa de libertad, funciones de la pena, teoría de la unión, proporcionalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 262-2015, LIMA

Lima, catorce de julio de dos mil quince.-

I. VISTOS

El recurso de nulidad interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra la sentencia del 23 de diciembre de 2014 – fojas 324 – que condenó a Whitmer Julián Cabrera Cipriano como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado – I párr. inc. 4 art. 189 del Código Penal – en agravio de Rocío Catherine Espinoza Rojas, y como tal le impuso 7 años de pena privativa de libertad. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Villa Stein.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

La Representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad, fundamentado a fojas 330, argumenta que:

1. La pena impuesta es mínima teniendo en cuenta que se ha acreditado la participación activa del procesado en un delito tan grave como es el de robo agravado.

IMPUTACION FÁCTICA – hechos –

De acuerdo a la acusación fiscal -fojas 227- se imputa al procesado Whitmer Julián Cabrera Cipriano que el 06 de agosto de dos mil trece a horas 16:40, en compañía de dos sujetos desconocidos, el haber interceptado a la agraviada Rocío Catherine Espinoza Rojas quien se encontraba caminando por la avenida El Parque y Wiesse en el distrito de San Juan de Lurigancho, con dirección a su centro de estudios, quienes se acercaron a ella, siendo que uno de los sujetos aprovechó para meter la mano en el bolsillo de la polera logrando sacar el celular y monedero, quien para impedir dicho acto forcejea con el mencionado sujeto, lo que motivó que el procesado Whitmer Julián Cabrera Cipriano la amenace con romperle el brazo si no soltaba el celular ante lo cual la agraviada soltó el teléfono y monedero, luego de ello el procesado y los otros dos sujetos desconocidos proceden a darse a la fuga, donde a solicitud de auxilio de la agraviada es ayudada por un transeúnte a bordo de un vehículo negro quien logra interceptar al sujeto que la despojó del celular y monedero a la agraviada, siendo agredido por el procesado produciéndose una pelea lo que es aprovechado por dicho sujeto para darse a la fuga con los bienes de la agraviada, pese a ello, el procesado fue capturado y entregado al personal policial.

II. CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

Respecto a la proporcionalidad de la pena

1. Debe señalarse que de acuerdo al artículo nueve del título preliminar del Código Penal, la pena cumple tres funciones: preventiva, protectora y resocializadora. A la luz de esta norma, se evidencia que el legislador peruano ha optado, al menos liminalmente, por acoger la teoría de la unión[1], postura que ha sido refrendada por el Supremo Intérprete de la Constitución[2].

2. De lo expuesto, en el considerando anterior se tiene que al momento de la imposición judicial de la pena no rigen la función preventiva ni la resocializadora, pues la primera estuvo presente al momento en que el legislador redactó la norma, y la segunda entrará en acción al momento de la ejecución de la pena. La función que rige al momento de determinación judicial de la pena es la retribución que por su conducta delictiva el procesado debe afrontar, materializándose de este modo la finalidad protectora de los bienes jurídicos que tutela la norma penal.

3. En principio, el marco penal abstracto contemplado en los diversos tipos penales de nuestro catálogo punitivo – Código Penal – guarda proporcionalidad con la lesión del bien jurídico tutelado por la norma penal. De allí que el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal[3] exige que la sanción debe ser proporcional al hecho delictivo. Consecuentemente, existen hechos delictivos más graves que otros, debiendo determinarse su gravedad en función a los bienes jurídicos lesionados.

4. Pese a ello, la realidad nos muestra que la sensación de inseguridad o de no lograr la eliminación conductas sociales, en algunos casos han pasado a ser parte de una “lucha” entre el Estado y quienes se presentan como sujetos a quienes hay que combatir por cometer ciertos ilícitos. A tal punto ha llegado esto, que el legislador ha comenzado a redactar leyes con términos bélicos como se observa en el Decreto Legislativo de Lucha eficaz Contra el Lavado de Activos[4].

5. Este es el escenario en que el profesor Jakobs nos explica que el Estado deja de comunicarse con sus ciudadanos mediante la pena, y maximizando su duración de modo desproporcional, pasa a amenazar a sus enemigos[5]. La crisis se agudiza todavía más cuando el legislador deja de reconocer a sus enemigos en función de su real capacidad para motivarse por la norma, y comienza a identificarlos de acuerdo a las demandas sociales[6].

6. Así las cosas, los jueces son los llamados por antonomasia a conservar la proporcionalidad de las sanciones a imponer en el caso concreto, teniendo en cuenta el daño que se ocasiona al bien jurídico tutelado por la norma penal y la aflicción que ha de soportar el agente por dicha infracción mediante la aplicación del principio de proporcionalidad. Para ello resulta menester identificar a qué nos referimos cuando invocamos el principio de proporcionalidad que ya se ha mencionado a grandes rasgos en considerando 3.

7. Primeramente se observa que tanto los artículos Vil y VIII del Título Preliminar del Código Penal emplean el término responsabilidad. No obstante, el artículo Vil lo emplea para definir que es una exigencia, para imponer una pena, la presencia de responsabilidad objetiva y subjetiva. Ello corresponde a la tipicidad del delito. Mientras que el artículo VIII emplea ese mismo término – responsabilidad – para limitar la pena.

8. Si se entiende que la tipicidad es una categoría del delito, y la pena su consecuencia jurídica – una de ellas entonces es fácil entender que el término responsabilidad al que se refiere el artículo VIII no versa sobre la tipicidad de la conducta, sino sobre el daño que ocasiona al bien jurídico y por el cual debe responder el agente. Daño que puede ser más o menos intenso.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: