Fundamento destacado. 17. En cuanto a la realización de la pericia grafotécnica, es necesario mencionar que este hecho se puso en conocimiento a la Fiscalía provincial penal mediante la denuncia formulada por la procuradora pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social el 29 de enero de 2003. No obstante, como el propio sentenciado indicó en juicio oral, estuvo preso desde julio de 2000 por el delito de homicidio simple. Posteriormente, el 7 de abril de 2004, el Vigesimoprimer Juzgado de Lima le otorgó semilibertad; ese mismo año viajó a Australia, donde permanece hasta la actualidad. Debido a esta situación, la Sala Penal Permanente, mediante Extradición Activa 204-2023/Lima, declaró procedente la solicitud.
Asimismo, la diligencia de la pericia grafotécnica forense, conforme con el Manual de Procedimiento Pericial de Criminalística12, establece el siguiente procedimiento cuando se trata de firmas.
1. Las firmas deberán ser ejecutadas con material similar al utilizado en las firmas dudosas (formatos de cheques, pagarés, bolígrafo, plumón, lápiz, pluma fuente, etc.).
2. Deben estar trazadas en un espacio gráfico con dimensiones idénticas a las que ocupa la firma incriminada, porque las firmas auténticas tienden a modificar espontáneamente su tamaño dependiendo del espacio que dispone.
3. Tratar de reproducir las posibles condiciones, como fue trazada la firma cuestionada (de pie, sentado, en movimiento, etc.).
4. Las muestras se tomarán en hojas separadas, debiendo colocar en la primera página las generales de ley de la persona implicada (grado de instrucción, ocupación, edad, etc.), además debe estampar la impresión del índice derecho (para asegurarse de posteriores negativas).
5. La persona implicada no debe observar la firma dudosa.
6. A partir de la segunda hoja, llevará en el encabezamiento, el nombre y apellidos completos de la persona que traza las 60 firmas, enumerándolas correlativamente como se obtengan.
7. El oficial o funcionario que obtiene las muestras deberá firmarlas en la parte inferior izquierda, poniendo su nombre, jerarquía y sello de la unidad.
8. No se puede cotejar firmas con manuscritos, o viceversa; salvo cuando las firmas estén conformadas por elementos literales.
Sumilla. EL DEBER DE GARANTE EN EL DELITO DE PECULADO. Se acreditó la relación funcional entre el sujeto activo y el dinero. Asimismo, se estableció su deber especial de supervisión sobre los recursos de la entidad agraviada, por lo que asume una posición de garante. Esta posición implica una función específica de protección del bien jurídico afectado o de control de una fuente de peligro que puede derivarse de normas extrapenales, ya sean civiles o administrativas.
En el caso concreto, el sentenciado ostentaba una posición de garante derivada de sus funciones administrativas y su deber de proteger los recursos públicos. La apropiación del dinero por parte del sentenciado generó un peligro para el bien jurídico protegido, en este caso, el correcto funcionamiento de la administración pública y los recursos del Estado. Adicionalmente, incumplió su deber como garante al destinar el dinero sin la aprobación requerida del Ministerio de Economía y Finanzas. En consecuencia, la condena y pena deben ratificarse.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 262-2024, LIMA
Lima, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado WILDER ACHING LIENDO contra la sentencia del siete de febrero de dos mil veinticuatro, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito de peculado doloso en perjuicio del Patronato del Parque de las Leyendas. En consecuencia, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de tres años bajo reglas de conducta, e inhabilitación conforme con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el periodo de dos años; con lo demás que contiene.
De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Este proceso se siguió contra el sentenciado ACHING LIENDO quien tenía el cargo de director ejecutivo y otros ocho acusados: Alejandro Darío Albújar Ferre (presidente del Consejo Ejecutivo del Patronato del Parque de las Leyendas), Carmen Beatriz Cadenas Cuya (subdirectora de administración), Teresa Bueno Soto (contadora), Alberto Antonio Rosas Cahua (jefe de la unidad de Tesorería), Félix Ernesto Rivera Fernández (jefe de Presupuesto), Claudia Tatiana Sotomayor Torres (jefe de Personal), José Manuel Zavala Muñoz (jefe de Presupuesto) y María Eddy Avendaño Apolinario (jefe de la unidad de Tesorería), por los delitos de peculado doloso y peculado culposo.
2. Con anterioridad a la sentencia materia de revisión, se emitieron las siguientes decisiones:
Mediante sentencia del 19 de octubre de 20061 , la Sala penal superior condenó a Alejandro Darío Albújar Ferrer como autor del delito de peculado doloso y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el periodo de tres años.
Absolvió a Carmen Beatriz Cadenas Cuya, Teresa Bueno Soto, Alberto Antonio Rosas Cahua, Félix Ernesto Rivera Fernández, Claudia Tatiana Sotomayor Torres, José Manuel Zavala Muñoz y María Eddy Avendaño Apolinario de la acusación fiscal como cómplices del delito de peculado doloso, en perjuicio de la entidad ya mencionada. Al respecto, el fiscal superior penal no impugnó este extremo y quedó firme.
HECHOS DECLARADOS PROBADOS
3. Los hechos que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró probados, respecto de ACHING LIENDO, son los siguientes:
3.1. El 12 de junio de 1981, mediante Decreto Legislativo 146, se creó el Patronato del Parque de las Leyendas, institución descentralizada del Ministerio de Vivienda, con autonomía técnica, económica y administrativa, la cual manejaba recursos públicos.
3.2. El condenado ACHING LIENDO ocupó el cargo de director ejecutivo desde noviembre de 1998 hasta el 29 de junio de 2000. Sus funciones, establecidas en el artículo 15 del mencionado Decreto Legislativo, incluían dirigir, coordinar, supervisar, y controlar las acciones de los diferentes órganos de la institución y velar por el patrimonio de la entidad.
3.3. En este contexto, según el Informe Especial 001-2001/OAI-PATPAL, el presidente de PATPAL, Alejandro Darío Albújar Ferre (sentenciado), aprovechó su condición, y el 31 de octubre de 1998 aprobó la renovación de su contrato de trabajo con la mencionada entidad. Mediante la Resolución de Consejo Directivo 049-98/CD-PATPAL, incrementó el monto de su remuneración mensual. En septiembre de 1998 su sueldo era de S/ 5004,01, pero a partir de octubre de 1998 pasó a ser de S/ 7600,00, sin contar con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas. A partir de entonces, percibió dicha suma.
3.4. Asimismo, ACHING LIENDO, como director ejecutivo, tenía bajo su control las diferentes áreas administrativas, tales como la subdirección de Administración, la jefatura de Contabilidad y la jefatura de Tesorería y Presupuesto, a cargo de nueve personas, aunque no se apropió del patrimonio de la entidad agraviada, incumplió su deber funcional de garante, específicamente procedió a brindar el visto bueno para activar las áreas administrativas bajo su competencia.
3.5. Con relación al perjuicio económico en agravio de la entidad, las peritas Guillermina Zavala Páucar y Jeri Gloria Ramón Ruffner de Vega sostuvieron que durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 8 de noviembre de 2000, ascendió a un monto total de S/ 70 553,00, correspondiente al cobro por dicho incremento indebido y con el pago de las aportaciones del sentenciado por concepto de impuesto extraordinario de solidaridad y aportaciones al IPSS (hoy ESSALUD), durante el mencionado periodo, alcanzó un monto de S/ 9877,47, un total de S/ 80 430,79.
4. En consecuencia, la Sala penal superior valoró positivamente la declaración del testigo impropio Alejandro Darío Albújar Ferré, los testigos expertos, la prueba documental, y la omisión de supervisión que contribuyó en la comisión del delito, en agravio de la entidad PATPAL.
Es por ello que condenó a ACHING LIENDO, como autor del delito de peculado doloso, en perjuicio del Patronato del Parque de las Leyendas. En consecuencia, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de 3 años, bajo reglas de conducta, e inhabilitación conforme con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (CP), por el término de dos años.
Asimismo, fijó en cinco mil soles (S/ 5000,00) el importe por concepto de reparación civil que deberá abonar en forma solidaria a favor de la parte agraviada.
Ahora bien, la motivación de la sentencia se analizará cuando se dé respuesta a los agravios planteados por la defensa técnica del condenado en su recurso de nulidad.
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AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
5. La defensa de ACHING LIENDO solicitó que se revoqué la sentencia impugnada y absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal, debido a que se vulneró el principio acusatorio y su derecho al debido proceso. En esencia, formuló los siguientes agravios:
5.1. La actividad probatoria realizada no demostró los elementos del tipo penal de peculado, su patrocinado no negó a conocer la resolución, sino que afirmó que su conducta respondió al cumplimiento de sus funciones al ejecutar las órdenes de su superior jerárquico, el sentenciado Albújar Ferré, quien disponía y ordenaba. Lo que negó fue conocer el fin ilícito de la misma, ya que no participó en su creación ni en su aprobación. Por consiguiente, su conducta debería clasificarse como una negligencia leve, mas no como dolosa. Además, los documentos donde aparecía su firma no fueron sometidos a una pericia grafotécnica.
5.2. Se evidenció una contradicción entre la sentencia de primera instancia y la impugnada, lo cual constituyó una grave afectación al debido proceso, puesto que no se valoró correctamente la prueba.
DICTAMEN DE LA FISCAL SUPREMA PENAL
6. La fiscal suprema penal2 opinó no haber nulidad en la sentencia impugnada. Señaló que no se advierten vicios en la motivación y que la decisión del Tribunal superior fue emitida en virtud a los suficientes elementos probatorios que acreditaron la responsabilidad penal del recurrente.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables3 .
8. Por su parte, el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear, en el órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, dispone que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia4.
[Continúa…]
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