Fundamento destacado: 4.7. Respecto a la Excepción de Representación Insuficiente del Demandante.- […] La apelante básicamente sostiene que, no se cumple con la formalidad de la Ley, pues los artículo 2036 y 2037 del Código Civil, dice: “Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación”; sin embargo, el poder se encuentra inscrito en Arequipa y no en Chincha; también señala que se afecta el principio de literalidad tanto más si los apoderados no han cumplido con presentar su poder inscrito en los Registros Públicos de Chincha ni han cumplido con presentar vigencia de poder actualizado.
4.8 Sobre dichos agravios se tiene que, si bien la apelante sostiene que las normas anotadas del Código Civil refieren que “Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación”; sin embargo, las referidas normas no limitan que el ejercicio del poder se puedan hacer en un lugar distinto al de su inscripción
más aún si existe una norma especial, que ha sido invocada por el Ad Quo al respecto, como es el tercer párrafo del artículo 14° de la Ley General de Sociedades – Ley 26887 respecto a los nombramientos, poderes e inscripciones: “Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar“.”; en cuanto al principio de literalidad, se tiene que, en el poder otorgado a favor de los representantes” los facultan a realizar las contenidas en los artículos 74* y 75* del Código Procesal Civil para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos, podrá presentar e interponer, subsanar, modificar, ampliar, contestar, entre otros, toda clase de solicitudes y demandas; por lo que le fueron literalmente conferidas facultades para demandar, pues así se reconoce en dicho acto, al expresar que ella podía actuar justamente como “demandante”, en nombre de su representada; en consecuencia, la exigencia de requerir que el poder contenga una mención formalista y puntual en el sentido que los representantes cuenten con poder “para presentar demandas de ejecución de garantías”, resulta excesiva y limitativa de la tutela judicial efectiva, dado que impone restricciones mayores a las que razonablemente se desprenden del principio de literalidad; en cuanto a la vigencia de poder, estos obran en autos a folios cuatro y a folios trece de autos, más aún si tal como lo ha señalado el Ad Quo en el numeral 2.4, en esta clase de procesos no se requiere la presentación de la vigencia de poder; por tal razón los agravios en este extremo también deben ser desestimados.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE DESCENTRALIZADA DE CHINCHA
EXPEDIENTE : N* 00154-2018-0-1408-JR-CI-01
DEMANDANTE : CAJA MUNIC. AHORRO Y CRÉD. AREQUIPA SA
DEMANDADO : LOBO HERNÁNDEZ JOHANA GERALDINE
MATERIA : EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE CHINCHA
VISTA DE CAUSA :11DE ABRIL DE 2023
Resolución N* 20
Chincha, once de abril
Del año dos mil veintitrés. –
VISTOS en audiencia pública, observándose las formalidades previstas por el artículo 138% de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO:
I.- DE LA RESOLUCION APELADA
1.1 Viene en grado de apelación la resolución número catorce (Auto Final), de fecha trece de abril del año dos mil veintidós, que obra de folios ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos de autos; que Resuelve PRIMERO: DECLARAR improcedente los medios de prueba ofrecidos en el escrito de contradicción. SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la excepción de representación insuficiente del demandante interpuesta por la ejecutada
Johana Geraldine Lobo Hernández. TERCERO: Declarar INFUNDADA la contradicción por las causales de inexigibilidad de la obligación contenida en el título y Nulidad Formal contenida en el Título, interpuesta por la ejecutada Johana Geraldine Lobo Hernández. CUARTO: En consecuencia, SE ORDENA el Remate del bien inmueble dado en garantía, predio denominado como Prolongación de la Avenida Santos Nagaro N° 565, N° 567 y N° 569,
Departamento N° 02, Segundo Piso, del distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica, con un área de 100.42 m2, inmueble inscrito en la Partida N° 11042011 del Registro de Propiedad Inmueble de Chincha, con fines de solventar el pago de la deuda puesta a cobro que tiene la ejecutada Johana Geraldine Lobo Hernández, a favor de la ejecutante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.; sin sobrepasar el monto del gravamen, esto es, la suma de US$34,633.00 (treinta y cuatro mil seiscientos
treinta y tres dólares americanos) siendo el monto, solo por el capital adeudado la suma de S/83,000.00 (ochenta y tres mil con 00/100 soles), teniéndose que sumar a ellos los intereses en la etapa de ejecución del auto final. Finalmente, en su oportunidad Ofíciese al REMAJU y cumpla la ejecutante con abonar la tasa judicial por diligencia de remate. Notifíquese.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 Fluye de autos que la ejecutada, Johana Geraldine Lobo Hernández, interpone recurso de apelación contra la citada resolución, el mismo que obra de folios ciento ochenta y cinco a doscientos cinco de autos; sosteniendo básicamente lo siguiente:
2.1.1 Que el juzgado para rechazar los medios probatorios se ha limitado
a señalar que las pruebas ofrecidas están dirigidas a acreditar argumentos no relacionadas las causales promovidas en la contradicción, ya que; a) la pericia grafotécnica no se ha tenido en cuenta que el peritaje contable ha sido ofrecido de informar al juzgado sobre el hecho de haber sido el Contrato de Reducción y Modificación de Garantía Hipotecaria con que se ha recaudado la demanda firmada en blanco, consignando intereses no pactados; b)
El Informe Pericial Contable, que se ha desestimado sin tener en cuenta que su finalidad es para verificar cual es la suma de dinero que ha desembolsado el demandante; c) El Contrato de Reducción y Modificación de Garantía Hipotecaria, sin tener en cuenta que dicho contrato tiene por finalidad acreditar que dicho documento ha sido firmado en blanco; d) La exhibición que hará la ejecutante del Boucher de desembolso teniendo por finalidad acreditar el monto desembolsado y los pagos de amortización; e) El informe que deberá realizar la Superintendencia de Banca y Seguro sobre la existencia de la deuda con lo que se prueba que el capital recibido y desembolsado ha sido S/45,000.00 y no de S/83,000.00.
2.1.2 Que el Juzgado para declarar infundada la excepción de representación insuficiente del demandante, si bien existe poder a favor de Joseph Cristian Herrera Cáceres y Alarcón Yupanqui Marco Antonio en la ciudad de Arequipa, la misma no cumple la formalidad
conforme a los artículos 2036 y 2037 del Código Civil: “Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación”; sin embargo, el poder se encuentra se encuentra inscrito en los
Registros Públicos de Arequipa.
2.1.3 No se ha cumplido con presentar su poder inscrito en los Registros Públicos de Chincha ni tampoco vigencia de poder actualizado.
2.1.4 El juzgado ha omitido pronunciarse respecto a la tacha formulada por falsedad contra la copia legalizada del Testimonio de Escritura Pública de Reducción y Modificación de Garantía Hipotecaria, copia literal, Estado de Cuenta de Saldo Deudor.
2.1.5 El ejecutante ha omitido acompañar el documento que contenga la liquidación de saldo deudor, suscrito por apoderado de la entidad, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de liquidación de
saldo deudor, tipo de operación, tasas y tipos de interés aplicados, presentar pruebas idóneas para acreditar la obligación objeto de la demanda incumpliéndose con el precedente vinculante.
[Continúa..]



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