Fundamento destacado: 2.21. El que, en este tipo de causas preceda un antejuicio político, por tratarse de altos funcionarios, no implica que las reglas de los procesos comunes no sean aplicables o que lo sean a conveniencia. El único límite, como tantas veces señaló la defensa en audiencia ante el JSIP y en esta Sala Penal, es el no modificar la carga fáctica que, como se ha desarrollado en los párrafos precedentes, no cambió; por tanto, al tener, el Ministerio Público, la potestad de modificar la calificación jurídica, puede y debe hacerlo mientras dure la investigación (treinta y seis meses que determinó en la Disposición que declaró compleja la causa[22]).
Sumilla: La formalización de la investigación preparatoria debe ser congruente con la carga fáctica aprobada por el Congreso de la República, por lo que esta debe ser lo suficientemente clara. 1. Si en las investigaciones del antejuicio político, el imputado conocía de cada uno de los elementos que conglomeraban el hecho histórico y que fueron analizados en el Informe Final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, conforme al artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, no es atendible la alegación de vulneración del derecho de defensa.
2. El antejuicio político constituye un filtro de las denuncias contra los altos funcionarios, por lo que constitucionalmente la carga imputativa que apruebe el Congreso debe ser lo suficientemente clara, ya que esta será la base sobre la cual el Ministerio Público deberá formalizar investigación preparatoria.
3. Siendo el único límite para recalificar la imputación, el que no se sobrepase los hechos que fueron aprobados por el Congreso, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política del Estado, cabe la precisión de calificación jurídica en el transcurso de la investigación preparatoria, cuando no se produce la extralimitación, conforme con el numeral 6 del artículo 450 del antejuicio político.
CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE LA REPÚBLICA
SALA PENA ESPECIAL
Exp. N.º 6-2018-0-5001-JS-PE-01
Precisión de calificación jurídica
César José Hinostroza Pariachi
Guido César Águila Grados
Sergio Iván Noguera Ramos
APELACIÓN DE AUTO
RESOLUCIÓN N.º 20
Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS. En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por los investigados don César José Hinostroza Pariachi[1], don Guido César Águila Grados[2] y don Sergio Iván Noguera Ramos[3] (en adelante, CJHP, GCAG y SINR, respectivamente). Interviene como ponente en la decisión el señor SALAS ARENAS, juez de la Corte Suprema, presidente de la Sala Penal Especial.
I. DECISIÓN CUESTIONADA
Viene en grado de apelación la resolución número nueve de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve[4], emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que:
i) Aprobó la Disposición N.º 21 de doce de marzo de dos mil diecinueve[5], a través de la cual se modificó la tipificación de los hechos imputados;
ii) En consecuencia, respecto a los hechos consignados en la Disposición N.º 15 de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, de formalización y continuación de la investigación preparatoria [en adelante, DFCIP), que consisten en:
3. El nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, habría sido consecuencia de gestiones y/o coordinaciones ante los exconsejeros Guido Águila Grados, Orlando Velásquez Benites, Sergio Iván Noguera Ramos y, Julio Gutiérrez Pebe, a cambio de una contraprestación.
Se investigará a GCAG, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado Peruano; y a SINR, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado peruano; y,
Respecto al hecho que se detalla a continuación:
4. La ratificación del Juez Ricardo Chang Racuay, en el cargo de Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, habría sido a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por CJHP y otros, ante los ex consejeros investigados, SINR, GCAG y Julio Gutiérrez Pebe.
Se investigará a GCAG por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado peruano; a SINR, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado peruano; y, a CJHP, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado peruano.
ll. RECURSOS DE APELACIÓN
§ INVESTIGADO HINOSTROZA PARIACHI
2.1. La defensa del encausado solicita se revoque la recurrida y, reformándola, se desapruebe la disposición fiscal que modifica la tipificación de los hechos imputados en su contra, respecto al delito de patrocinio ilegal (en adelante, PI) por el delito de tráfico de influencias agravado (en adelante, TI agravado), en mérito a que:
2.1.1. Se vulneraron los derechos de antejuicio político y la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el artículo 100 y 139.5 de la Constitución Política del Estado, respectivamente, además de los incisos 3 y 6 del artículo 450 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
2.1.2. Los fundamentos vigésimo segundo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo de la resolución impugnada, se basaron en los hechos descritos en la DFCIP y no en los cargos aprobados por el Congreso de la República, mediante la Resolución Legislativa N.º 006-2018-2019-CR del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, por lo que omitió remitirse a los hechos plasmados en el Informe Final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, realizado por el congresista don Oracio Ángel Pacori Mamani, dada la naturaleza jurídica de la resolución legislativa.
2.1.3. El objeto del procedimiento parlamentario del antejuicio político fue determinar si la ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, CNM) de don Ricardo Chang Racuay, como juez especializado en lo constitucional de Lima, se debió a gestiones y/o coordinaciones efectuadas por CJHP, así como determinar si “para el proceso de ratificación del mencionado juez existió una contraprestación a favor del exconsejero SINR”, concretamente, no se tomó en cuenta lo puntualizado en las páginas 39, 97, 154 y 155 del Informe Final emitido por el congresista Pacori Mamani.
2.1.4. Se vulnera el deber de motivación porque el juez del JSIP no se ha pronunciado respecto a por qué no se ha afectado el derecho de antejuicio político, pese a que fue cuestionado por la defensa.
2.1.5. De la normativa expuesta se desprende un límite infranqueable en la función del Ministerio Público y el órgano judicial supremo, lo que significa que, cualquier disposición (incluso la DFCIP) que pretenda recalificar los hechos materia de investigación y las resoluciones que aprueban las referidas disposiciones fiscales, no podrán modificar los hechos aprobados por el Congreso de la República, tal como lo expresó el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 04184-2012-HC/TC del ocho de mayo de dos mil trece.
2.1.6. Aunque la resolución legislativa solo contiene parte resolutiva, que podría llevar a confusiones al tempo de determinar cuáles son los hechos que se deben tener en cuenta a fin de establecer si fueron o no modificados, debe efectuarse una motivación por remisión y que se tenga en cuenta los hechos consignados en el informe final, en ese sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 03593-2006-PA/TC, del cuatro de diciembre de dos mil seis.
2.1.7. Al aprobar el JSIP la Disposición N.º 21 del doce de marzo de dos mil diecinueve, con la que se modificó la calificación jurídica del delito de PI por el de TI agravado, conllevó a que los hechos aprobados por el Congreso se modificaran sustancialmente, dado que cada tipo penal presenta una configuración típica diferente; así, el elemento objetivo “patrocinar” (del delito de PI) no puede ser homologado a los elementos “invocar influencias” u “ofrecimiento de interceder ante funcionario o servidor público” (del delito de TI); asimismo, este último delito requiere una mayor suma de elementos objetivos.
2.1.8. La variación del núcleo de la imputación lo afecta porque, durante el proceso parlamentario, no ejerció defensa respecto a los elementos típicos del delito de TI agravado y tampoco aportó prueba de descargo al respecto, por lo que sus argumentos estuvieron destinados a cuestionar la imputación sobre el delito de PI; además, desde que se formalizó la investigación, se defendió de los elementos objetivos de PI y no de los de TI, cuyos elementos objetivos son diferentes y de mayor exigencia; más aún que no se le permitió generar prueba de descargo y tampoco existen nuevos elementos de convicción que justifiquen la recalificación.
2.1.9. Otro de los perjuicios es la consecuencia jurídica, ya que el tipo penal de PI se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad no menor de dos años; mientras que el de TI con una sanción no menor cuatro ni mayor de ocho años de privación de libertad, por lo que dicho procedimiento de recalificación debió pasar por el Congreso.
2.1.10. En el informe final no se le imputó haber ejercido influencias ante los integrantes del CNM; así, en las páginas 39, 97, 153 y 154, se puntualizó que el objeto de la investigación parlamentaria era:
x. Determinar si la ratificación el juez Ricardo Chang Racuay, en el cargo de Juez Especializado en lo constitucional de Lima, fue a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por César José Hinostroza Pariachi y otros ante los ex consejeros denunciados Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados, Julio Gutiérrez Pebe y Orlando Velásquez Benites.
xi. Determinar si para el proceso de ratificación del juez Ricardo Chang Racuay existió una contraprestación a favor de ex consejero Sergio Iván Noguera Ramos.
[…]
Es así, como se ha acreditado que la ratificación de Ricardo Chang Racuay fue consecuencia de gestiones y coordinaciones con los ex consejeros […].
[…] La ratificación del Juez Ricardo Chang Racuay, en el cargo de Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, fue a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por César José Hinostroza Pariachi y otros […]. Determinar si para el proceso de ratificación del Juez Ricardo Chang Racuay existió una contraprestación a favor de ex consejero Sergio Iván Noguera Ramos.
[…] En el marco del proceso César José Hinostroza Pariachi, habría solicitado (patrocinar) a Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe para que apoyen a Ricardo Chang Racuay (interés particular) en su proceso de ratificación en el Consejo Nacional de la Magistratura (administración pública).
2.1.11. El JSIP, al avalar la modificación sustancial de los hechos, vacía de contenido el derecho al antejuicio político, dado que nunca se le imputó el haber ejercido influencias en SINR, GCAG ni don Julio Gutiérrez Pebe, que conocían del proceso de ratificación del juez Chang Racuay; además, se introdujo a la imputación que habría obrado una contraprestación que se materializó en el proceso constitucional de amparo. Expediente N.º 14078-2017, tramitado ante el Tercer Juzgado Constitucional que despachaba el mencionado juez.
2.1.12. No se dio respuesta a las alegaciones efectuadas en el desarrollo de la audiencia, respecto a la vulneración al derecho del antejuicio político, por lo que se produjo una grave afectación al principio de motivación de las decisiones judiciales por aparente o insuficiente. Tampoco se respondió sobre la exclusión de los hechos consistentes en la intervención de Walter Ríos Montalvo y la “reunión del 16 de mayo de 2018 producida en el chifa TITI”.
[Continúa…]
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