Fundamento destacado: SÉPTIMO: En ese sentido, no existe la infracción normativa alegada por la recurrente, ya que reconocer derechos sucesorios a los integrantes de las uniones de hecho constituidas y concluidas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30007, significaría una aplicación retroactiva de la misma, debido a que antes del 17 de abril de 2013, nuestro ordenamiento jurídico no reconocía derechos sucesorios a las uniones de hecho, no teniendo vocación hereditaria para heredar al conviviente. La unión de hecho mantenida entre la demandante y el causante fue desde el 23 de enero de 2002 hasta el 22 de marzo de 2008 (fecha que falleció el causante), la misma que mantiene sus efectos para acceder a la sociedad de gananciales habida durante su vigencia, mas no para heredar al conviviente premuerto; lo que no significa desconocer la unión de hecho declarada judicialmente, puesto el conviviente supérstite tiene expedito su derecho de gozar de los bienes adquiridos dentro de la sociedad de gananciales.
Sumilla: La aplicación inmediata de la Ley N° 30007 no vulner a el artículo 5 de la Constitución Política del Estado ni el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil, que reconocen a la unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales; por el contrario la complementa al conceder al sobreviviente de la unión de hecho vocación hereditaria para heredar, con la emisión de la referida Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1425-2020
LIMA
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro.-
El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.° 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.° 050-2023- SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N.° 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.° 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA DE DERECHO CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el expediente físico, vista la causa mil cuatrocientos veinticinco, guión dos mil veinte Lima, llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Ester Guablocho Chávez, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil veinte[1] contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve[2], que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete[3], que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante Ester Guablocho Chávez, sobre Petición de herencia.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2020 inserta en el cuaderno de casación[1], este Tribunal ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante Ester Guablocho Chávez por las siguientes causales:
i) Infracción normativa procesal del inciso 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa procesal de los artículos 122 inciso 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.
iii) Infracción normativa material del artículo 326 del Código Civil y 5 de la constitución Política del Perú.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del proceso.
A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso en la forma siguiente:
1.1 Demanda[5]: Conforme al escrito de demanda de fecha 24 de noviembre de 2014, la demandante solicita se le declare heredera del causante José Ruperto Rodríguez Reaño para concurrir junto con los demandados en la sucesión de la masa hereditaria de: 1) el inmueble de la Av. Ricardo Palma N° 821, departamento 503, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida N° 12124583 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; 2) el estacionamiento No 16 de la Av. Ricardo Palma No 825 (sótano), distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida N° 12124507 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; 3) el automóvil marca Toyota, modelo Yaris con placa de rodaje N° CID-085; y 4) las pensiones del causante José Ruperto Rodríguez Reaño, que fue efectivo de la Policía Nacional del Perú. Alega la recurrente:
- Que mantuvo una convivencia por años con el causante José Ruperto Rodríguez Reaño y producto de esa unión procrearon a su hija Milagros Rodríguez Guablocho.
- Al fallecimiento del causante ocurrido en Lima el 22 de marzo de 2008, los demandados se han declarado como sus únicos herederos.
- Que inició una demanda de confirmación de Unión de Hecho ante el órgano jurisdiccional, sentencia que se inscribió en la Partida N° 13244128 del Registro Personal, y ante la dación de la Ley N° 30007 que reconoce derechos sucesorios a las convivientes y teniendo legitimidad solicita se le declare heredera para concurrir con los herederos en la herencia dejada por el referido causante.
[Continúa…]
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