Fundamento destacado: Quinto: […] 4.-Lo anterior denota que el demandado, desde la adquisición del inmueble sub materia, realizó actos materiales en ejercicio efectivo de su derecho adquirido, sin que la parte demandante hubiera puesto de su conocimiento el derecho que detentaba sobre el bien sub de litis, requiriéndole o intimando o advirtiéndole que no construya y se paralicen las obras que venía efectuando. Tal es la actitud de un propietario que ve que otra persona viene construyendo en su terreno. Así, no es normal que el propietario guarde silencio frente a trabajos de construcción desplegado en su propiedad por un tercero.
5.-No es sino hasta después que el demandado ejecutó la construcción de tres niveles, para recién comunicar al demandado que no debió construir en su propiedad y a su vez incoar la presente acción, no habiendo justificado en este proceso los motivos de dicha omisión.
6.-Asimismo, se debe considerar que la empresa demandante es propietaria de varios lotes de terreno en la habilitación urbana en que se ubica el bien inmueble sub litis (“Condominio San Ignacio”-Palian) al haber adquirido el predio en mayor extensión (5580 m2); por lo que, dentro de los márgenes de diligencia que todo propietario debe tener, no quepa la posibilidad de que no haya podido advertir que se venía ejecutando una edificación en el terreno de su propiedad, tanto más que dichos trabajos se habrían prolongado por casi tres años (2014-2016).
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Civil Permanente de Huancayo
SENTENCIA DE VISTA No 834 – 2022
EXPEDIENTE : 00706-2017-0-1501-JR-CI-06
JUZGADO ORIG. : CUARTO JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO (ANTES SEXTO JUZGADO CIVIL)
MATERIA : MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS
DEMANDANTE : SNVD REPRESENTACIONES S.A.C.
DEMANDADO : PECHO FABIAN CESAR AUGUSTO
PONENTE : OLIVERA GUERRA
Resolución veintisiete:
Huancayo, diecisiete de octubre
del dos mil veintidós.
VISTOS: Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha trece de abril del año dos mil veinte, que corre de fojas trescientos cuatro a trescientos veinte,en los extremos que resuelve declarar “:
1. FUNDADA en parte la demanda interpuesta por S.N.V.D. REPRESENTACIONES S.A.C., representada por su apoderado Edwar Robert Garabito Velarde, contra Cesar Augusto Pecho Fabián, en los extremos que solicita:
“1)Se declare su mejor derecho de propiedad respecto del inmueble signado como Lote N°. 06, Manzana “D” de la Habilitación Urbana “Condominio San Ignacio”, ubicado en el anexo Palian, Distrito y Provincia de Huancayo del Departamento de Junín, de una extensión de 90.00 m2 inscrito en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica Nro. 11028992.
2)Se ordene la reivindicación del inmueble signado como Lote N°. 06, Manzana “D” de la Habilitación Urbana “Condominio San Ignacio”, ubicado en el anexo Palian, Distrito y Provincia de Huancayo del Departamento de Junín, de una extensión de 90.00 m2 inscrito en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica Nro. 11028992.”
2. (sic) DECLARA el mejor derecho de propiedad de S.N.V.D. REPRESENTACIONES S.A.C., respecto de César Augusto Pecho Fabián, sobre el Lote N°. 06 de la Manzana “D” de la habilitación urbana “Condominio San Ignacio” ubicado en el Anexo de Palian, Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junín de una extensión de 90.00 m2, inscrito en el Asiento C0001 de la Partida Electrónica N°11028992 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de la Zona Registral N°. VIII-sede Huancayo.
3. ORDENA al demandado César Augusto Pecho Fabián cumpla con desocupar y restituir la posesión del Lote N°. 06 de la Manzana “D” de la habilitación urbana “Condominio San Ignacio” ubicado en el Anexo de Palian, Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junín de una extensión de 90.00 m2, inscrito en el Asiento C0001 de la Partida Electrónica N°. 11028992 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de la Zona Registral N°. VIII-sede Huancayo, cuya ejecución (de ser el caso) debe supeditarse a la opción legal establecida por el artículo 941 del Código Civil, con tal fin OTORGUESE el plazo de diez días hábiles al accionante S.N.V.D. REPRESENTACIONES S.A.C., para que opte por cualquiera de las alternativas precisadas en el punto 9.4 de esta sentencia, cuya valorización se efectuará en ejecución de sentencia.” (sic) Apelación interpuesta por el demandado César Augusto Pecho Fabián, mediante escrito que obra de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y cinco.
Pretensión y fundamentos de la apelación:
El impugnante César Augusto Pecho Fabián tiene como pretensión impugnatoria la Sala revoque la recurrida declarándola nula (sic). Constituyen sustentos de la apelación: sobre mejor derecho de propiedad.
a) El juez no ha advertido la mala fe del accionante, siendo que éste jamás impidió (perturbo) su posesión y edificación del predio que se hizo en casi tres años.Declarado la mala fe del actor se hubiera posibilitado al deponente elegir si hace suyo el terreno bajo justiprecio o que el actor pague el costo real de la edificación. Asimismo se incurrió en indebida aplicación del artículo 1135 del Código Civil.
b) Se aplicó indebidamente el artículo 2012 y 2022 del Código Civil (sobre publicidad registral), porque el juez no ha considerado que la compra, posesión y edificación fue de buena fe, por lo que se debió tener en cuenta la Sentencia Casatoria N° 1174-007-LIMA, en cuanto considera la mala fe del dueño del terreno y dar la posibilidad a quien construyo de buena fe, de elegir que se le pague el valor de la construcción o pagar el valor comercial del terreno. Así, se debió resolver teniendo en cuenta la buena fe del accionado y la mala fe del demandante.
c) Se ha creado presunción judicial asumiendo que toda construcción levantada sobre terreno inscrito necesariamente es de mala fe sin admitir prueba en contrario, lo que es incompatible con el artículo 941 y siguientes del C.C. que exige que la mala fe del poseedor debe se probada con medios probatorios indubitables.
d) No se ha considerado los medios probatorios por los que acredita el tracto sucesivo más antiguo (22-11-2002) a la adquisición del demandante (23-07-2004) de mala fe y con dolo, omitiendo analizar los alcances del artículo 1135 del CC, que ante la concurrencia de dos personas que reclaman la propiedad de un bien se prefiere al propietario de buena fe y cuyo título sea de fecha anterior, no operando en este caso la prevalencia de quien inscribió primero el inmueble.
Tema materia de decisión:
El tema materia de decisión, es verificar la existencia de mala fe en la actuación de las partes respecto a la adquisición del terreno y la edificación materia de litis.
CONSIDERANDO:
Precisiones previas:
Sobre el principio dispositivo y el de congruencia
Primero: En principio es importante señalar que conforme al artículo 366 del Código Procesal Civil, la parte apelante delimita los extremos de sus agravios (principio dispositivo) y el Colegiado revisor se encuentra vinculado a pronunciarse sobre tales agravios (principio de congruencia), salvo que se evidencie un error tan evidente que amerite ser declarado nula la resolución apelada.
A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar lo expresado por la Corte Suprema respecto al principio tantun devolutum quantum appellatum y al principio de congruencia, en la Cas. N° 954-2012 LIMA, en su fundamento Décimo Cuarto, señala:
“El artículo 139 del inciso 6 de la Constitución Política del Estado,concordante con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagran el derecho a la pluralidad de instancia, el cual constituye una de las garantías del debido proceso y se materializa cuando el justiciable tiene la posibilidad de poder impugnar una decisión judicial, ante un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo; por lo tanto constituye un derecho público -subjetivo incorporado dentro del principio de la libertad de la impugnación. El ejercicio del mencionado derecho, es el que habilita la competencia del Superior Jerárquico, pues es en función de los agravios, errores de hecho y derecho, así como el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación; es que se emitirá pronunciamiento de vista, pues los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determina los poderes del superior para resolver en forma congruente la materia objeto del recurso, de conformidad con el principio de tantun devolutum quantum appellatum”.
Es así que, en virtud de aquel principio, lo no impugnado al momento de interponer el escrito de apelación, se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial. Entonces, lo que expresa el principio tantum devolutum quantum apellatum, es que el Tribunal Superior no puede pronunciarse sobre lo que no es materia de impugnación, vale decir, que los poderes del tribunal de alzada se encuentran limitados por la extensión del recurso.
[Continúa…]
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