Dueño de animal no es responsable si perjudicada que montaba caballo alquilado se alejó de guía afirmando destreza en dicho deporte [STS 6449/2005]

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Fundamentos destacados: Segundo.

[…]

b) Los hechos básicos, declarados en la Sentencia recurrida, de los que hay que partir, en su incidencia sobre el peligro o riesgo que supone el ejercicio del paseo a caballo del que derivó el accidente, son los de que se alquilaron dos yeguas para ser montadas durante dicho paseo, ofrecido a sus huéspedes como una de las actividades del Complejo hotelero, una para ser montada por la que resultó accidentada (hoy, demandante), y la otra por una compañera suya, mostrando aquélla un mayor conocimiento sobre la monta, del que carecía la última, lo que así se hizo saber; asimismo, el de que el paseo estaba concertado con guía o monitor; y por último, en cuanto que el accidente ocurrió en un camino preparado para esta actividad, al tropezar la yegua, según la versión que se da como más acertada, con alguna piedra o piedras, cayendo al suelo la que montaba en ella (es decir, de la yegua), con la que no iba el monitor, que se encontraba más atrasado, llevando a la otra jinete. La recurrente encuentra, o viene a poder aceptar (pero sólo a efectos dialécticos), una posible negligencia del monitor, por lo que entiende que, en este caso, él sólo sería el responsable, no habiéndosele demandado, pero olvida que se ejercita la acción del art. 1903, y que, conforme a él, la responsabilidad de su principal (y con ello, la de su Aseguradora) derivaría de una “culpa in eligendo” o “in vigilando” por parte de la misma.

e) No puede aceptarse, tras partir de los hechos probados (escasos), esta tendencia a la objetivación de la culpa por falta fundamental de prueba, pues, como se ha dicho antes, por un lado, no nos movemos en el círculo del art. 1905 C.c ., pues las partes no discuten sobre él (el poseedor del animal, responsable, como dice la Sentencia del Juzgado, no lo sería el dueño de él, sino el que lo montaba, que es el que lo debe de dirigir, por sí o compartiendo tal actuar con el guía, si bien de éste aquél se alejó), y por el otro, si bien sigue la discusión por el 1902 (y, en su caso, 1903), propiamente debería serlo -y algo también sobre ello se apunta en la demanda- por el 1104 (en relación con el 1091) del C.c., pues efectivamente se trataría de una responsabilidad contractual, dado que entre las partes medió un contrato de arrendamiento de cosa y de servicios ( arts. 1544 y sigs. C.c .). No obstante, aunque esta Sala viene a anudar a ambas clases de responsabilidades unas mismas pautas y exigencias, si bien menos cabría la responsabilidad objetiva, o por riesgo, aún en la contractual que en la extracontractual, pero en ningún caso se autoriza o exige el carácter inicial objetivista total de la culpa exigible, por lo que no se aprecian motivos de responsabilidad civil para los demandados participantes en el evento, como posibles responsables o sujetos pasivos -no se aprecia el nexo causal entre el hecho y sus conductas-, debiendo acogerse el motivo, anulando la Sentencia de la Audiencia y ratificando la del Juzgado, que, en líneas generales (si bien no se puede aceptar la teoría de la asunción del riesgo, aplicable a algunas pruebas deportivas de excesivo riesgo, que no se da con ese carácter, aquí), está bien construida.


Roj: STS 6449/2005 – ECLI:ES:TS:2005:6449

Id Cendoj: 28079110012005100769
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 24/10/2005
No de Recurso: 1492/1999
No de Resolución: 796/2005
Procedimiento: CIVIL
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Mallorca de fecha 21 de diciembre de 1998 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Manacor sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad “SANTA LUCIA, S.A.”, representada por el Procurador, D. Javier Soto Fernández, siendo parte recurrida Dña. Marí Trini , actualmente sin representación procesal ante este Alto Tribunal (por jubilación de su anterior Procurador).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Manacor, Da Marí Trini promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jesús Luis , “D’Or Hotel, S.A.”, “Walma Holidays S.L.” y la Cía de Seguros “Santa Lucía, S.A.” sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: “Dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando y condenando a D. Jesús Luis al pago de las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos por mi representada en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, una vez conste en autos el alcance de los quebrantos sufridos a consecuencia del accidente, consistentes en los días de baja, secuelas y gastos sufridos, declarando y condenando de forma solidaria en el pago de las indemnizaciones que puedan corresponder a la Cía. de Seguros Sta. Lucía, S.A. en la cuantía hasta alcanzar el importe cubierto por dicha entidad en virtud de la póliza de seguros concertada con el codemandado e incrementada en el 20% de intereses moratorios desde la fecha del accidente, condenando subsidiariamente en el pago de dichas cantidades a la sociedad Walma Holiday S.L. y la entidad D’or Hotel S.A. con expresa imposición de las costas de esta Litis a los demandados.”

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, “WALMA HOLIDAYS, S.L.” su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “1) Estime la excepción alegada de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, o subsidiariamente, la de falta de legitimación pasiva necesaria, con expresa imposición de costas a la parte actora.- 2) Y para el improbable supuesto de que no apreciarse ninguna de las excepciones antes alegadas, tenga por contestada y negada la demanda en legal forma, desestimándola íntegramente y absolviendo a mi representada, WALMA HOLIDAYS, S.L., de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda de la parte actora, imponiéndole a ésta las costas procesales.”

Comparecida la demandada Cía. de Seguros “Santa Lucía, S.A..” su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia “no dando lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi representada Santa Lucía S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante.”

[Continúa…]

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