Doctrina jurisprudencial: fijan criterio sobre legitimidad para obrar pasiva en procesos de desnaturalización de contratos de tercerización e intermediación laboral [Casación 18491-2019, Lima]

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Sumilla. REPOSICIÓN. Cuando el trabajador demandante alegue la existencia de un contrato de trabajo respecto de la empresa usuaria por encontrarse desnaturalizada la intermediación y/o tercerización laboral, solo tendrá legitimidad para obrar pasiva en el proceso aquella respecto de quien se sindica como el verdadero empleador, esto es, la empresa usuaria, por lo que, en esta tipología de casos, no es necesario que la empresa contratista participe en el proceso como parte demandada.


Fundamento destacado: Décimo sexto. Doctrina jurisprudencial. Del análisis jurídico precedente se desprende el siguiente principio jurisprudencial: En los casos en los que el trabajador alegue la existencia de un contrato de trabajo respecto de la empresa usuaria, sea por aplicación del principio de primacía de la realidad o por desnaturalización de la intermediación y/o tercerización laboral, únicamente tendrá legitimidad pasiva para obrar la empresa usuaria respecto de la cual se afirme la condición de empleadora, mas no la empresa contratista; no debiendo permitirse su incorporación como parte en el proceso y, de ser el caso, el Juez deberá excluirla realizando un control de oficio de la legitimidad para obrar, en aras de garantizar un adecuado saneamiento procesal en sintonía con valores constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Ello porque una mala gestión de la técnica de la legitimidad para obrar conlleva a que una infinidad de procesos sean indebidamente tramitados, debilitándose así nuestro sistema de justicia e impidiendo dar una respuesta oportuna a los trabajadores y empleadores que participan en el proceso en busca de tutela jurisdiccional efectiva. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo señalado en el presente considerando es de obligatorio cumplimiento, por lo que los jueces que decidan apartarse de este criterio, deberán motivar adecuadamente su decisión


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 18491-2019, LIMA

PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 26636

Lima, once de abril de dos mil veintitrés.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dieciocho mil cuatrocientos noventa y uno guion dos mil diecinueve, en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada Zicsa Contratistas Generales S.A., contra la sentencia de vista de fecha primero de abril de dos mil diecinueve, la cual revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda y, reformándola, la declara fundada, ordenando la reposición del trabajador en la empresa Zicsa Contratistas Generales S.A., por haber sido objeto de despido nulo.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia lo siguiente:

(i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. Refiere que la Sala infringe el principio de congruencia procesal por cuanto el actor solicitó su reposición en la empresa principal por desnaturalización de tercerización; sin embargo, se ordena reposición en la empresa contratista por desnaturalización de contrato modal. Agrega que, la Sala no justifica la premisa fáctica: desnaturalización de contratos modales, por cuanto no se ha demostrado que el actor haya laborado después del vencimiento de contrato.

(ii) Infracción normativa de inaplicación del artículo 4 y 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Refiere que la participación del demandante en las reuniones del sindicato de rama de actividad, no constituye la continuación de la prestación de servicios después del vencimiento del contrato modal. Agrega que, después del 30 de abril de 2009, el demandante no ha prestado servicios, no ha sido subordinado ni remunerado, por lo que no puede haber existido un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

III. CONSIDERANDOS

PRIMERO. El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente  similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

SEGUNDO. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la men cionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

TERCERO. La infracción procesal del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución, se declara procedente, porque de forma clara y precisa la recurrente ha puesto de manifiesto las inconsistencias en la motivación en los que habría incurrido la sentencia impugnada, solicitando a este Tribunal un control en la logicidad y la congruencia de la sentencia por contener vicios de motivación. Cuestión jurídica que, al integrar el debido proceso, amerita un pronunciamiento de este Tribunal Supremo, en tanto la infracción denunciada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 56 y 58 de la LPT.

CUARTO. Infracción del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú

Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución; es decir, establecer si con la expedición de la sentencia de vista, la Sala Superior ha afectado el derecho fundamental al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

QUINTO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido a nivel constitucional en el artículo 139, inciso 5, de nuestra Carta Magna, el cual prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” e integra las garantías del debido proceso, regulado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución.

SEXTO. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, en tanto las resoluciones judiciales no pueden justificarse en el mero capricho del Juez, sino en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico y los que se deriven del caso (sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7).

SÉTIMO. Sin embargo, es oportuno precisar que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución supone una afectación a esta garantía constitucional, sino solo lo serán los que afecten al contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual, en términos del Tribunal Constitucional, ocurre en los supuestos de: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) la motivación insuficiente, y e) la motivación sustancialmente incongruente (sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

OCTAVO. Sobre la legitimidad para obrar en el proceso laboral

En tanto resulta relevante para la dilucidación de la infracción procesal declarada procedente, es necesario abordar la institución de la legitimidad procesal. Así, Deivis Echandía define a la legitimidad para obrar o legitimación en la causa, en los siguientes términos:

“Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o este existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.

Se deja así bien en claro que no se trata de la titularidad del derecho o de la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa y, sin embargo, declararse en la sentencia que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegados o imputados no existen realmente”[1].

Véscovi, respecto a la legitimidad para obrar, refiere:

“La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.
[…]

La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz.

Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado. Por eso es por lo que hablamos de legitimación procesal en el sentido de legitimación en la causa”[2].

Así pues, tienen legitimidad para obrar en el proceso, el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida que será objeto de decisión del juez. Tratándose de derechos derivados del contrato de trabajo, tendrá legitimidad para obrar activa el trabajador[3] y legitimidad pasiva el empleador, por ser, respectivamente, el titular del derecho y el obligado a dar cumplimiento dicho derecho, según la norma material[4].

Cabe precisar, por cierto, que esta legitimación se deriva de la titularidad del derecho cuya existencia se invoca o alega en la demanda, independientemente de que este exista o no.

Así, por citar un ejemplo, en una demanda de pago de beneficios sociales, tendrá legitimidad para obrar activa aquel que afirma tener la condición de trabajador y, legitimidad para obrar pasiva aquel que, en la demanda, ha sido identificado como empleador en esa relación material, aun cuando la existencia o no del contrato de trabajo es una cuestión que se deberá dilucidar al emitir un pronunciamiento de fondo en la sentencia.

[Continúa…]

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[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando (2017). Teoría general del proceso. Editorial Themis SA. Segunda reimpresión. Bogotá – Colombia, pág. 245.

[2] VÉSCOVI, Enrique (1999). Teoría general del proceso. Editorial Themis. Segunda edición actualizada. Santa Fe de Bogotá – Colombia, pág. 168.

[3] Excepcionalmente, el empleador también puede poseer legitimidad para obrar activa, por ejemplo, cuando demanda el pago de daños y perjuicios contra el trabajador con arreglo al artículo 51 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.

[4] Así, por ejemplo, tratándose del pago de beneficios sociales, la Ley 27735 reconoce a favor del trabajador el pago de gratificaciones y al empleador impone la obligación de pago. En el mismo sentido, la ley de compensación por tiempo de servicios (Decreto Legislativo N° 650), la ley q ue reconoce el derecho de vacaciones (Decreto Legislativo 713), la ley que reconoce el pago de utilidades (Decreto Legislativo 892), etcétera.

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