Divorcio por imposibilidad de hacer vida en común resulta improcedente si demandante alega violencia familiar en la que también participó [Exp. 251-2015-0]

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Fundamento destacado: DECIMO OCTAVO: De lo expuesto y probado en autos, se tiene que el actor pretende obtener el divorcio basándose en un hecho propio, puesto que los actos de violencia familiar resultan de agravio mutuo, esto es entre él y su cónyuge, ingresando al Sistema de Integración Judicial, se advierte que el Décimo Segundo Juzgado de Familia de Lima, expidió sentencia en el año 2017 declarando fundada la demanda por violencia familiar de forma mutua, sentencia firme, por lo que el actor no resulta ser el cónyuge inocente sino al contrario resultaría ser el cónyuge culpable y con esto se impide obtener el divorcio por esta causal, trayendo a colación lo dispuesto por el artículo 335º del Código Civil que señala: “ ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio”, siendo ello así se declara la improcedencia de la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común por fundar la demanda en hecho propio.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO OCTAVO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA

EXPEDIENTE : 251-2015
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL
DEMANDANTE : JOSE AGUSTIN ADRIANZEN PERALTA
DEMANDADA : BLANCA CELESTE CELI DE ADRIANZEN
ESPECIALISTA : GIOVANNY PACHAS YATACO
JUEZ : MARIA CECILIA DEL CARMEN GUEVARA ACUÑA

SENTENCIA

RESOLUCION NÚMERO DIECINUEVE
Lima, Veintisiete de Mayo del año dos mil veinte.

I. VISTOS

JOSE AGUSTIN ADRIANZEN PERALTA, en vía del proceso de conocimiento, interpone Demanda de Divorcio por la causal de Imposibilidad de Hacer vida en común, contra BLANCA CELESTE CELI DE ADRIANZEN, a fin de que el órgano jurisdiccional declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges.

Fundamentos de Hecho.-

(a) Señala que contrajo matrimonio civil con la demandada, el día 17 de Agosto de 1979, por ante la Municipalidad de Piura.
(b) Manifiesta que aproximadamente hace 06 años su vida conyugal se ha tornado insoportable en razón a la incompatibilidad de caracteres que actualmente ambos poseen y también por otros aspectos familiares que prefiere conservar en privado, es así que mayo del 2011 decidió trabajar fuera de Lima y trasladarse a la ciudad de Huaraz como odontólogo donde permanecido de lunes a miércoles, retornando a casa de jueves a domingo, lugar donde permanecido hasta el 11 de setiembre 2014, en que tuvo que retirarse del hogar conyugal debido a que fue víctima , en que tuvo que retirarse del hogar conyugal debido a que fue víctima de agresión por parte de la demandada lo que imposibilito seguir haciendo vida en común y si bien no denuncio, fue por dignidad propia, sin embargo dejo constancia de la incompatibilidad de caracteres.
(c) Indica que no obstante a los hechos manifestados, nuevamente fue víctima de otro hecho de violencia familiar, ya que el día 16 de octubre del 2014, la demandada lo busco con el solo fin de hacerle escándalo público, lo que motivo que interpusiera demanda de violencia familiar, lo que motivo una intervención policial de oficio que daba cuenta de las agresiones mutuas de los cuales ambos fueron víctimas.
(d) Sostiene que sin duda alguna los hechos descritos anteriormente acreditan que ambos cónyuges ya no pueden hacer vida en común, máxime si ya no existen los pilares fundamentales del matrimonio como son el amor, la comprensión, el respeto mutuo y la cohabitación, muy por el contrario al no existir ya comprensión, dicho matrimonio ya no tiene un norte como institución, convirtiéndose sólo en una realidad sobre un documento (partida de matrimonio), es decir, es un matrimonio que sólo genera problemas de diversa índole como psicológicos en lo que respecta al desarrollo emocional de ambos cónyuges, pues es injusto que tengan que hacer vida en común cuando esta es insostenible y esta incompatibilidad de caracteres es completamente manifiesta y permanente, pudiendo ser advertida dicha situación a través de las denuncias policiales de las agresiones mutuas entre la parte demandada y el recurrente y en cada uno de los actos que realiza la demandada, tales como: los reclamos, indiferencia, insultos y agresiones físicas, lo que le llevo a concluir que definitivamente es imposible hacer vida común.
(e) En cuanto al requisito indispensable para interponer la presente, se encuentra al día con dichas obligaciones alimentarias, ya que realiza depósitos en el Banco de la Nación, a favor de la demandada por la suma de S/ 150 soles, considerando que es madre de sus hijos y se encuentra al día con la pensión alimenticia a favor de su hija Francesca Lucía del Rosario, quien se encuentra realizando estudios superiores en la Universidad Peruana Ciencias Aplicadas en Lima pagando mensualmente la suma de S/ 740 soles y la suma de S/ 660 para gastos de alimentos y otras necesidades básicas, depositando en el Banco Continental por la suma de S/ 1500 soles y se encuentra cancelando hace once años, un crédito hipotecario que fuera celebrado por ambos cónyuges para obtener el bien ubicado en Calle Marques de Osorio No 135 dpto 304 Mz E, distrito de Surco, por la suma de $ 290000 dólares, depositados en el Banco Interbank.

[Continúa…]

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