Fundamento destacado: Décimo. De la revisión de la sentencia de vista, se aprecia que para absolver al acusado Ortega Faustino, la Sala Superior consideró que los Cheques números 00000022, 00000023 y 00000039 (fojas 16, 17 y 18, respectivamente), fueron presentados para su pago con posterioridad a su fecha estipulada y dentro de los treinta días posteriores, como si se tratase de cheques comunes; sin embargo, debió considerar que nos encontramos ante cheques de pago diferido, los cuales tienen un carácter especial y, como tal, poseen ciertas particularidades.
Así, conforme con el artículo 199 de la Ley 27287, el cheque de pago diferido es una orden de pago, emitida a cargo de un banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título. De esta forma, se trata de títulos valores que a diferencia del cheque común no pueden ser presentados para su cobro a partir de la fecha de su emisión sino de la fecha que se indique allí. Por ello, como formalidad adicional, según el artículo 200 de la citada Ley se exige que se consigne la fecha desde la que procede ser presentado para su pago bajo la cláusula: “Páguese desde el…”; fecha desde la que le resultan aplicables todas las disposiciones que contiene la Ley para los cheques comunes.
Sumilla: El delito de libramiento indebido.- El delito de libramiento indebido, previsto en el inciso 1, artículo 215 del Código Penal, se refiere al giro de un cheque sin tener provisión de fondos suficientes, el cual se materializa cuando el agente emite el cheque como medio de pago, a sabiendas de que a la fecha de su cobro el beneficiario no podrá hacerlo efectivo, sea porque la cuenta carece de fondos suficientes o porque no los tiene. Al evaluar este delito a efectos del protesto del título valor, se debe tener en cuenta el tipo de cheque emitido, pues conforme con el artículo 199 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, existe el cheque de pago diferido, que es una orden de pago emitida a cargo de un banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título. De esta forma, se trata de títulos valores que a diferencia del cheque común no pueden ser presentados para su cobro a partir de la fecha de su emisión sino de la fecha que se indique allí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1856-2018, LIMA NORTE
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad —concedido vía queja excepcional— interpuesto por la defensa de la parte civil, la EMPRESA AXUR S. A. contra la sentencia de vista del trece de agosto de dos mil dieciséis (foja 393), emitida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la de primera instancia expedida por el Sexto Juzgado Penal de la citada Corte el trece de agosto de dos mil quince (foja 344), que condenó a HUGO ORTEGA FAUSTINO como autor del delito contra la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento indebido, en perjuicio de la citada empresa, a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto a tres reglas de conducta, y el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada, sin perjuicio de la devolución del monto de los cheques; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Primero. Según la acusación fiscal del veinticuatro de octubre de dos mil catorce (foja 145), se atribuyó al acusado Hugo Ortega Faustino haber girado sin fondos suficientes tres cheques del Banco Continental a favor de la empresa Axur S. A.:
i) dos cheques de números 00000022 y 00000023, ambos girados el veintiocho de enero de dos mil trece, por cincuenta mil soles cada uno; y
ii) un cheque número 00000039, girado el veinticinco de febrero de dos mil trece, por cuarenta mil soles.
Estos giros se realizaron en el marco de la relaciones comerciales que mantuvieron la Empresa de Transportes Huguito Travel E. I. R. L., cuyo titular y gerente era el acusado, con la empresa agraviada, y debido a que entre el mes de enero y febrero de dos mil trece esta última entregó a la primera, diversas cantidades de cajas con aceite Castrol y, a cambio, el acusado emitió los cheques; sin embargo, cuando la agraviada pretendió efectuar su cobro, fueron rechazados por falta de pago, conforme obra en el reverso de los mismos. Por ello, la agraviada le requirió notarialmente el pago, sin que el acusado cumpliera.
Segundo. Por estos hechos, el Juzgado Penal condenó a Ortega Faustino por el delito de libramiento indebido, previsto en el inciso 1, artículo 215, del Código Penal (CP), y le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto a reglas de conducta y el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la agraviada, sin perjuicio de la devolución del monto de los cheques. Esta decisión fue revocada por la Sala Superior, en mérito al recurso de apelación que interpuso la defensa del acusado y, reformándola, se le absolvió de la acusación fiscal.
Contra la sentencia de vista, la parte civil interpuso recurso de nulidad, el que fue denegado; por lo que se formuló el recurso de queja excepcional. Este recurso fue declarado fundado por este Supremo Tribunal, y se ordenó que se conceda el recurso de nulidad y se eleven las actuaciones, lo que es materia del presente pronunciamiento.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
Tercero. La defensa de la parte civil en su recurso de nulidad (foja 405) solicitó que la sentencia impugnada sea declarada nula, debido a que carece de una debida motivación y porque se interpretaron incorrectamente las normas aplicables. Se sustentó en los siguientes argumentos:
3.1. La Sala Superior efectuó una apreciación equivocada de los hechos y contraria a la Ley de Títulos Valores, pues consideró que los cheques fueron presentados con posterioridad a la fecha que se consignó en ellos; sin embargo, ni en dichos títulos valores, ni en la referida ley se establece que deben ser necesariamente presentados para su cobro en la fecha exacta de su vencimiento. Asimismo, si fuera cierto lo expuesto por la Sala Superior, el banco hubiera dejado constancia de su presentación extemporánea y no los habría protestado.
3.2. La Sala Superior, con base en la versión del acusado asumió que los cheques fueron girados en garantía, sin que exista prueba que lo corrobore. Además, no debe descontextualizarse la declaración policial sobre las mercaderías que fueron entregadas al acusado, ya que se refieren a otras operaciones comerciales con aquel, más aún si tenía una línea de crédito de seiscientos mil soles, esto es, que hasta dicho importe podía adquirir mercadería, y que por el exceso debía otorgar una garantía real mobiliaria o inmobiliaria.
3.3. La conducta del acusado es dolosa, ya que giró cheques para pagar parte del precio por los bienes vendidos, con conocimiento de la carencia de fondos para que se efectivicen los pagos. Incluso aquel reconoció expresamente haber girado cheques sin fondos.
3.4. Si el aceite adquirido hubiera sido descontinuado y no pudo venderse, como lo señaló el acusado, lo hubiera devuelto en su oportunidad, lo cual no ocurrió.
3.5. El requerimiento notarial cumplió con lo estipulado por la ley, pues conforme con el artículo 215 del CP es suficiente un requerimiento de pago por los cheques para que se cumpla con el requisito de procedibilidad, y no precisa de tanto formalismo como exige la Sala Superior.
[Continúa…]
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