¿Un día de detención domiciliaria equivale a un día de pena privativa de libertad? [RN 1281-2019, Lima]

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Sumilla. Haber nulidad en el cómputo de la pena, la reparación civil, la multa y la inhabilitación: El cómputo de la pena debe contabilizarse a razón de un día de detención domiciliaria por un día de pena privativa de libertad. Por ello, el cómputo realizado por el a quo se reforma. Por otro lado existe una sentencia previa que condenó a nueve personas por estos hechos, motivo por el que se les impuso el pago solidario de la reparación civil. En concordancia con ello, el impugnante efectuará el pago de dicho monto solidariamente, reformándose el que le impuso el a quo.

Por otro lado, el impugnante fue sentenciado como cómplice secundario, por lo que la primera instancia le impuso la pena mínima del tipo base. Por ello, la pena de multa y la inhabilitación principal deben fijarse en el extremo mínimo indicado en los artículos 297 y 36 respectivamente, del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 1281-2019, LIMA

Lima, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Renzo Manuel Rodríguez Mac Lean contra la sentencia emitida el ocho de febrero de dos mil diecinueve por el Colegiado A de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Criminalidad Organizada y Corrupción de Funcionarios, que lo condenó como cómplice secundario del delito contra la salud pública -tráfico ilícito de drogas agravado –incisos 6 y 7 del artículo 297, concordante con el primer párrafo del artículo 296, del Código Penal–, en perjuicio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, le impuso el pago de doscientos días multa –a razón de S/ 10 (diez soles) por día, que hacen un total de S/ 2000 (dos mil soles)–, determinó su inhabilitación por dos años conforme a los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y fijó la reparación civil en S/ 100,000.00 (cien mil soles).

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso de nulidad

1.1. Respecto al cómputo de la pena –folios 6418 a 6420–

1.1.1. El impugnante invocó el artículo 47 del Código Penal, que indica: “El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención”.

1.1.2. Sin embargo, la Sala descontó el cómputo de la pena a razón de dos días de arresto domiciliario por un día de descuento de pena efectiva, lo que contravino la legalidad.

1.2. Respecto a la reparación civil –folios 6390 a 6394–

1.2.1. Por otro lado, el impugnante señaló que la reparación civil que se le impuso –S/ 100,000.00 (cien mil soles)– fue desproporcional, pues en el presente caso ya habían sido sentenciadas nueve personas a quienes se les fijó el pago de S/ 500,000.00 (quinientos mil soles) en forma solidaria.

1.2.2. Si este último monto se divide entre las nueve personas sentenciadas, entonces cada una pagaría aproximadamente S/ 55,555.00 (cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco soles), que es un monto mucho menor al que le fue fijado al impugnante, quien asumiría dicho pago de manera personal, lo que no solo resulta desproporcional, sino que no se condice con el título de su participación en el presente delito –cómplice secundario–.

Segundo. Opinión fiscal –folios 44 a 47–Mediante el Dictamen número 729-2019-MP-FN-1aFSP, el fiscal supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare haber nulidad en el extremo de la sentencia que fijó en S/ 100,000.00 (cien mil soles) la reparación civil y, reformándolo, se fije en S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles). De igual manera, que se declare no haber nulidad en la resolución del diecinueve de febrero de dos mil diecinueve –expedida por el a quo en respuesta al pedido de aclaración y corrección formulado por el impugnante, por la que se computó el descuento de la pena privativa de libertad a razón de un día por dos de arresto domiciliario–.

Tercero. Hechos imputados: El Ministerio Público imputó que, en el contexto de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas cuyos integrantes procesaban remesas de clorhidrato de cocaína para su posterior envío –mediante contenedores con cargamentos de productos hidrobiológicos– y comercialización, el acusado Renzo Manuel Rodríguez Mac Lean trajo desde Lima dos precintos de seguridad clonados. Por tal motivo, fue intervenido el ocho de octubre de dos mil trece en el kilómetro dos de la carretera Paita-Piura.

De igual manera, el Ministerio Público le imputó ser responsable del camión que sería cargado con droga, pues su experiencia en medidas de seguridad por ser miembro de las Fuerzas Armadas se lo permitía –su labor garantizó el desplazamiento del contenedor incriminado con destino al almacén de Alconsa, en el puerto de Paita–

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. En referencia al cómputo de la pena

4.1.1.En su resolución aclaratoria –folios 6382 a 6387– el a quo, en los apartados 3.8. a 4.5. arguyó que, el artículo 47 del Código Penal invocado por el impugnante únicamente se aplica para los supuestos de detención producto de una prisión preventiva.

4.1.2.Por ello, indicó que al tratarse del cómputo de pena de una detención por arresto domiciliario debía aplicarse el artículo 399 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la norma procesal no señala la razón de cuántos días se computa el descuento.

4.1.3. Como tal, en virtud del artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil –obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley– y la intensidad en la restricción de la libertad existente entre la prisión preventiva y la detención preliminar, estimó razonable fijar el descuento del cómputo de la pena a razón de dos días de detención preliminar por un día de pena privativa de libertad.

4.1.4. Sin embargo, este criterio ya fue dilucidado por este Tribunal Supremo en el Recurso de Nulidad número 1611- 2018/Lima –expedido por la Sala Penal Permanente el seis de diciembre de dos mil dieciocho–, en cuyo fundamento 2.8. –folio 6426– se indicó que:

El artículo 47 del Código Penal señala: “El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención”. La última parte de este precepto no hace diferencias entre el tipo de detención, en ellas se incluyen la preliminar, la preventiva y la domiciliaria […]. Por tanto, la razón ahí expuesta –un día de privación de libertad por un día de detención–, en aplicación del inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, también es aplicable para los casos de detención domiciliaria.

4.1.5. Si bien en esa ejecutoria esta Sala Suprema se pronunció por el artículo 47 del Código Penal, al tratarse del cómputo de pena para la detención domiciliaria –materia por la que también se pronuncia el artículo 399 del Código Procesal Penal–, no existe inconveniente en aplicar para ambos artículos el mismo criterio.

4.1.6. En consecuencia, al existir un razonamiento previo concordante con lo dispuesto por la Constitución –inciso 11 del artículo 139 de la Constitución: la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales–, debe desestimarse el criterio del a quo y admitir el descuento de pena a razón de un día de privación de libertad por un día de detención.

4.1.7. En vista de que el a quo fijó el vencimiento de la pena el cuatro de enero de dos mil veintitrés –la detención domiciliaria fue del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete al ocho de febrero de dos mil diecinueve lapso en el que existen dos años y catorce días. En virtud de la regla del cómputo de la pena de la detención domiciliaria expuesta por el a quo computó a efecto de descuento, sola la mitad del referido lapso–, con los fundamentos expuestos en los apartados 4.1.3. y 4.1.4. del presente recurso, la pena vencerá el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

4.2. En cuanto a la reparación civil

4.2.1. El argumento del impugnante Rodríguez Mac Lean fue diáfano. En efecto, no existe proporcionalidad en la reparación civil que se le impuso si se considera que nueve personas fueron previamente sentenciadas por este hecho –sentencia emitida el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis por el Colegiado C de la Sala Penal Nacional, de folios 4104 a 4196–, a quienes se les fijó la reparación civil en S/ 500,000.00 (quinientos mil soles), para ser pagados de manera solidaria.

4.2.2. Por ello, en concordancia con la referida sentencia, debe reformarse este extremo de la condena e imponerle alrecurrente S/ 500 000 (quinientos mil soles) de reparación civil, que deberá abonará solidariamente con sus cosentenciados.

4.3. Respecto a los días multa y la inhabilitación

4.3.1. El impugnante Rodríguez Mac Lean fue sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado –incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal: el extremo mínimo de la pena es de quince años– en grado de cómplice secundario. Conforme al segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal, la pena se disminuye prudencialmente, motivo por el que se le impuso la sanción mínima del tipo base –ocho años, conforme al artículo 296 del Código Penal–.

4.3.2. En virtud de ello, si bien esto no es objeto de impugnación por el recurrente, en aras de la legalidad no puede soslayarse. Por ello debe considerarse que si el impugnante fue condenado con la pena mínima del delito, los días multas y la inhabilitación principal que contempla el tipo agravado de tráfico ilícito de drogas –artículo 297 del Código Penal– también deben adecuarse al extremo mínimo de la pena. Por ende, este extremo de la sentencia del a quo debe de reformarse, e imponerle al recurrente el pago de ciento ochenta días multa y determinar su inhabilitación en seis meses.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad en parte con la opinión del señor fiscal supremo en lo penal, DECLARARON:

I. HABER NULIDAD en la sentencia emitida el ocho de febrero de dos mil diecinueve por el Colegiado A de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Criminalidad Organizada y Corrupción de funcionarios que condenando a Renzo Manuel Rodríguez Mac Lean como cómplice secundario del delito de tráfico ilícito agravado, en perjuicio del Estado, fijó en S/100,000 (cien mil soles) el monto por concepto de reparación civil y estableció que la pena computada de ocho años vencerá el cuatro de enero de dos mil veinte; y REFORMÁNDOLA i) fijó en S/500,00 (quinientos mil soles) el monto por concepto de reparación civil y ii) el cómputo de la pena de ocho años impuesta a Rodríguez Mac Lean vencerá el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

II. HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo que fijó a Rodríguez Mac Lean dos años de inhabilitación principal y doscientos días de la pena de multa; y REFORMÁNDOLA le impuso seis meses de inhabilitación principal y ciento ochenta días multa.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber y archívese.

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