Si los deudores solidarios no alegaron la prescripción de la acción conforme lo establece la norma, se entiende que han renunciado tácitamente a ella [Exp. 6809-2008-0]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Por otro lado los apelantes también sostienen, que si la prescripción extintiva de la acción ha operado respecto del obligado principal el extinto Pedro Alberto Carrillo Uceda, también ha operado respecto de los demás obligados solidarios. Al respecto cabe señalar primero, que según dispone el artículo 1992° del Código Civil, el juez no puede fundar o declarar la prescripción de la pretensión si ésta no ha sido invocada, así, en el caso de varios demandados, la regla sería que si se estima la excepción de prescripción en relación a un codemandado, no podrá extenderse a otro codemandado que no dedujo dicha excepción. Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde verificar si en el caso de codemandandos que son deudores solidarios –se debe hacer una excepción a lo dispuesto en la norma– en dicho cometido se tiene que el artículo 1991 del Código Civil establece que la renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, en ese contexto y como conclusión podemos decir, que quien no alegó la prescripción de la acción en el modo que establece la norma procesal (excepción) ha renunciado tácitamente a ella, en consecuencia no se le puede hacer extensiva la prescripción declarada en relación a su codemandado.


Corte Superior de Justicia de Lima
Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial

EXPEDIENTE N° 6809-2008-0
Ejecutante : MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS (Representado por FONAFE)
Ejecutados : GASPAR ORLANDO CARRILLO UCEDA, ROSA MERCEDES
SAYAS REYNAGA, PEDRO ALBERTO CARRILLO UCEDA y
LUISA AIDA TORRES CARBAJAL
Materia : EJECUCION DE GARANTIAS

RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Miraflores, tres de agosto de dos mil diecisiete.-

VISTOS:

Interviene como Ponente el Juez Superior Rossell Mercado.

ASUNTO.-

Es materia de grado la apelación interpuesta contra la Resolución N° 32 de fecha 26 de diciembre de 2016, obrante de fojas 650 a 653, que declara: 1) infundada la excepción de prescripción deducida por la Curadora Procesal Evelyn Rocio Pasapera Aedo (en representación de la SUCESIÓN de Pedro Alberto Carrillo Uceda), 2) Infundada la contradicción formulada por Gaspar Orlando Carrillo Uceda y Rosa Mercedes Sayas Reynaga, y, 3) fundada la demanda presentada por el Ministerio de Economía y Finanzas, representado por el Fondo de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE contra la Sucesión de Pedro Alberto Carrillo Uceda, Luisa Aida Torres Carbajal de Carrillo, Gaspar Orlando Carrillo Uceda y Rosa Mercedes Sayas Reynaga sobre Ejecución de Garantía; se ordena llevar adelante la ejecución y en consecuencia sacar a remate el inmueble hipotecado, con lo demás que la contiene.

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Los apelantes Gaspar Orlando Carrillo Uceda y Rosa Mercedes Sayas Reynaga invocan como sustento de su pretensión impugnativa, contenida en el escrito de fojas 670 a 677, en síntesis los siguientes argumentos que:

Respecto a la excepción de Prescripción: a) el Juzgado ha incurrido en nulidad respecto a la contradicción planteada por la curadora procesal designada en autos, al claramente inobservar el principio de congruencia procesal, ya que se ha apartado de los fundamentos expuesto por esta Sala Comercial, al no valorar que con respecto al obligado principal Pedro Alberto Carrillo Uceda, han transcurrido más de diez años desde que se contrajo la obligación hasta que se notificó a la curadora, operando la prescripción extintiva de la acción con respecto al mencionado obligado principal y en consecuencia también contra los obligados solidarios, por lo que se debe declarar la conclusión del proceso.

Respecto a la contradicción, b) se pretende desconocer dolosamente por el ejecutante, que se cumplió con pagar parte de la deuda que aproximadamente asciende a US$. 2,000.00, a pesar que obran en autos los vouchers de pago que lo acreditan, por lo que el rechazar el argumento de cancelación parcial de la obligación, basado en que dichos documentos se encuentran ilegibles, constituye un abuso de derecho y no está permitido por ley; c) se ha incurrido en error al señalar en el décimo quinto considerando de la resolución impugnada que los intereses aplicados en el estado de cuenta de saldo deudor, son los compensatorios y moratorios expresamente pactados, cuando resulta evidente que recién en la etapa de ejecución se determinará el monto que se deberá abonar por dichos intereses.

[Continúa…]

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