Destituyen a fiscal provincial por no ordenar dosaje etílico a conductores que participaron en accidente [Resolución 074-2021-Pleno-JNJ]

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Fundamento destacado. 75. De las pruebas que obran en el expediente, con fecha 28 de junio de 2016, según consta en el Acta de Intervención de la misma fecha33, a las 5.30 horas de la tarde, se intervino al ciudadano Neil Tineo Figueroa, conductor del ómnibus de Placa N.° YIA-6688, el cual impactó a un vehículo “trimóvil” o “mototaxi”, conducido por el señor Samuel Lope Taco, en donde resultó herida Edith Aybar Huamán (17 años), quien fue derivada a la sala de emergencia del hospital de Ayacucho. En el acta se consignó que “el diagnóstico de la persona herida es contusión leve en rodilla izquierda”, haciéndose mención que los vehículos involucrados fueron trasladados a la respectiva comisaría, y que “la tía y apoderada de la menor [agraviada] desistió de presentar denuncia alguna, a su vez se comunicó al Fiscal de Turno de la 6ta. FPPCH Ricardo Alberto Gómez Hurtado.”, siendo suscrita la acotada acta por el SO1 PNP Alexander Barriga Cuadros, los conductores de los vehículos colisionados y la señora E. Lidia Enríquez Ramos, en representación de la menor de edad herida por el accidente de tránsito.

76. Asimismo, conforme se verifica del contenido del Acta Fiscal de fecha 28 de junio de 201634, se tiene que el fiscal investigado, lejos de iniciar una investigación preliminar y disponer diligencias tales como el reconocimiento médico legal de la menor de edad agraviada u ordenar el dosaje etílico de los conductores involucrados, dispuso la libertad de ambos, a las pocas horas de sucedido el accidente anteriormente descrito.

77. En atención a estas pruebas, se evidencia que el fiscal investigado omitió llevar a cabo dichas diligencias mínimas, como son el dosaje etílico a los conductores y el reconocimiento médico legal a la agraviada, cuando aquellas resultaban necesarias para determinar o desvirtuar la relevancia penal que eventualmente podía fluir del accidente vehicular antes descrito, máxime si el chofer causante del accidente, señor Niel Tineo Figueroa, venía conduciendo una unidad destinada al servicio de transporte público de pasajeros, y por este accidente, resultó agraviada una menor de edad que tuvo que ser trasladada al hospital. En ese sentido, no puede tomarse solo como referente para omitir estas acciones propias de la función fiscal, un parte policial en donde la representante de la agraviada se desiste de las acciones correspondientes y, por ende, dejar de lado las circunstancias en las que sucedió el accidente de tránsito entre dos vehículos que estaban efectuando transporte público de pasajeros (bus y mototaxi).

78. Estos hechos corroboran la inobservancia de las obligaciones que el fiscal investigado debía cumplir, de conformidad con lo establecido en el Nuevo Código Procesal Penal y el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, pues no asumió con proactividad la conducción de la investigación de los hechos suscitados a fin de determinar la posible connotación penal de los mismos, sin siquiera llevar a cabo una indagación mínima o elemental de los indicados hechos, lo que le correspondía efectuar en su calidad de miembro y representante del Ministerio Público, a tenor de la naturaleza pública de la acción penal, preceptuada en el artículo 1 del mencionado Código Adjetivo.

79.Si bien en su defensa el fiscal investigado ha reiterado que en este caso existió un desistimiento de la representante de la agraviada, es preciso tener presente que, como se ha mencionado, el ejercicio de la acción penal y, por ende, de las investigaciones preliminares que permitan dilucidar si un determinado evento tiene o adolece de implicancias penales, son reservadas a los/las fiscales y no a los privados o personas particulares, dada la naturaleza pública de la acción penal, conforme a lo establecido en el Nuevo Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.


Junta Nacional de Justicia
Resolución N° 074-2021-PLENO-JNJ
P.D. N° 013-2020-JNJ

Lima, 21 de setiembre de 2021

VISTOS:

El procedimiento disciplinario seguido al doctor Ricardo Alberto Gómez Hurtado, por su actuación como fiscal provincial de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga del Distrito Fiscal de Ayacucho y la ponencia del señor miembro del Pleno Guillermo Santiago Thornberry Villarán.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

Procedimiento seguido ante la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público

1. El caso N.° 197-2016-ODCI-AYACUCHO, seguido primigeniamente por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Ayacucho (en adelante, ODCI de Ayacucho), inició con el Informe N.° 12-2016-COORDINACIÓN 6FPPCH de 6 de julio de 2016[1], suscrito por el fiscal provincial coordinador de la Sexta Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Huamanga del Distrito Fiscal de Ayacucho, en relación con una serie de presuntas irregularidades atribuidas, entre otros, al fiscal investigado.

2. El numeral Cuarto del citado informe señala que:

“(…) con fecha 01 y 04 de junio del año en curso se han entrevistado dos abogados con el suscrito mostrando su disconformidad con una investigación que venía llevando a cabo el precitado Fiscal por una intervención realizado en el jirón Asamblea N° 285 Ayacucho donde se habría incautado celulares y otros accesorios, siendo que dichos abogados mencionaron que el Fiscal se había extralimitado en sus funciones pues dicha intervención correspondía a la Fiscalía Especializada en Prevención del Delito. (…). De la revisión de lo actuado se advierte que con fecha 28 de junio del año en curso el citado Fiscal provincial [se refiere a Ricardo Alberto Gómez Hurtado] conjuntamente con un personal policial intervino en varios stands del jr. Asamblea N° 285 en la que incautó diversos celulares, así como sus accesorios por no haber demostrado los propietarios su procedencia lícita y no contar con licencia de funcionamiento. Esto es, a criterio del suscrito no existía una denuncia directa de persona alguna que haya denunciado un delito consumado que amerite la intervención de la Fiscalía Penal de Turno y en todo caso si se sospechaba que en dicho lugar se estaría cometiendo un delito hubiera intervenido la Fiscalía Especializada en Prevención de Delito. (…).”

3. De otro lado, en el numeral Quinto del mencionado informe se indicó lo siguiente:

“(…) en circunstancias que el suscrito se encontraba el día 06 de junio en las instalaciones de la Comisaría PNP de Ayacucho tomé conocimiento de un caso de presunta comisión del delito de Lesiones Culposas seguida contra Tineo Figueroa Neil en agravio de Edith Aybar Huamaní. Dicho caso se puso de conocimiento del citado Fiscal quien con un proveído determinó la libertad de los intervenidos sin antes de que el conductor del vehículo sea sometido a examen de dosaje etílico y el presunto agraviado a reconocimiento médico legal, diligencias que se realizan necesariamente en este tipo de casos. (…).”

4. Por último, en el Séptimo numeral del informe en cuestión, se dejó constancia que al incidente ocurrido en horas de la mañana del día 22 de junio de 2016, cuyo detalle obra en el Memorándum N.° 10-2016-6FPPCH-MP- FN-COORDINACIÓN de la misma fecha[2], el fiscal provincial coordinador de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga se dirigió al fiscal investigado, en su condición de fiscal provincial de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga, a fin de:

“(…) exhortarle que en lo sucesivo demuestre mayor responsabilidad en sus funciones asignadas (…) dado que teniendo pleno conocimiento que su equipo de trabajo entraba de turno penal el día de la fecha a horas 00:00 no contestó ninguna de las llamadas reiterativas que el suscrito le efectuó a su celular personal N°962582584 a partir de las 23:00 horas aproximadamente así como tampoco respondió los mensajes que se le envió a su teléfono en mención, con el fin de hacerle entrega del celular asignado a turno penal.

Por otro lado, el día de hoy en circunstancias que el suscrito a horas 08:00 a.m. le llamé a mi despacho con el fin de entregar el celular de turno su persona lejos de asumir su responsabilidad se puso en tono prepotente faltando el respeto a su superior jerárquico y además refiriendo que no sabía que a medianoche se le iba a entregar el celular y que no tenía saldo para devolver la llamada; (…).

Asimismo, al hacerle de su conocimiento de un hecho flagrante ocurrido el día de la fecha a horas 06:00 a.m. aproximadamente en la comunidad campesina de Chontaca – Acocro su persona lejos de preguntar sobre los hechos y tomar conocimiento del mismo se retiró de mi despacho unilateralmente, el cual constituye una falta de respeto al suscrito en su condición de Fiscal Provincial Coordinador y desatención de sus funciones. (…).”

5. Mediante Resolución N.° 310-2016-MP-ODCI-AYA del 9 de agosto de 2016[3], notificada al fiscal investigado el 10 de agosto de 2016[4], la ODCI de Ayacucho, abrió investigación preliminar, entre otros, contra el indicado investigado, por su actuación como fiscal provincial provisional del Cuarto Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga. (Caso N.° 197-2016-ODCI-AYACUCHO).

6. La ODCI de Ayacucho, mediante Resolución N.° 330-2016-MP-ODCI-AYA del 26 de agosto de 2016[5], notificada al investigado el 1 de setiembre de 2016[6], resolvió acumular el Caso N.° 230-2016-ODCI-AYACUCHO al Caso N.° 197-2016-ODCI-AYACUCHO.

7. Habiendo sido debidamente notificado, conforme a lo señalado en el numeral anterior, el 2 de setiembre de 2016, el fiscal investigado presentó sus respectivos descargos[7].

8. Con Resolución N.° 42-2016-MP-ODCI-AYA del 8 de setiembre de 2016[8], la ODCI de Ayacucho resolvió abrir procedimiento disciplinario, entre otros, al fiscal Ricardo Alberto Gómez Hurtado, por su actuación como fiscal provincial provisional del Cuarto Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga.

9. Posteriormente, mediante Resolución N.° 291-2016-MP-ODCI-AYA del 24 de octubre de 2016[9], la ODCI de Ayacucho recomendó la destitución del fiscal investigado, por la presunta vulneración del literal d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución N.° 071-2005-MP-FN-JFS vale decir, “Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus superiores jerárquicos.”

10. Mediante escrito del 15 de noviembre de 2016[10], presentado el 16 de noviembre de 2016, el fiscal investigado presentó recurso de apelación contra lo resuelto mediante Resolución N.° 291-2016-MP-ODCI-AYA, siendo que con Resolución N.° 428-2016-MP-ODCI-AYA del 23 de diciembre de 2016[11], la ODCI de Ayacucho concedió el aludido recurso impugnatorio.

11. En atención al recurso de apelación presentado por el fiscal Gómez Hurtado, mediante Resolución N.° 407-2017 del 8 de marzo de 2017[12], notificada el 13 de marzo de 2017[13], la Fiscalía Suprema de Control Interno resolvió declararlo infundado, confirmando la Resolución N.° 291-2016-MP-ODCI-AYA del 24 de octubre de 2016.

12. Finalmente, mediante Oficio N.° 0030-2018-MP-FN-PJFS recibido por el entonces Consejo Nacional de la Magistratura – CNM el 17 de agosto de 2018, la Junta de Fiscales Supremos de la Fiscalía de la Nación, remitió la propuesta de destitución del fiscal investigado.

Procedimiento disciplinario abreviado ante la JNJ

13. Con Decreto de 24 de agosto de 2018[14] el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, tuvo por recibida la solicitud de destitución efectuada por la Junta de Fiscales Supremos.

14. Mediante documento presentado ante la Junta Nacional de Justicia el 14 de mayo de 2019[15], el fiscal investigado dedujo la nulidad de la Resolución N.° 291-2016-MP ODCIAYA del 24 de octubre de 2016 emitida por la ODCI de Ayacucho, manifestando que la supuesta inconducta funcional que se le atribuye no había sido acreditada y que al no resolverse su caso se le estaría perjudicando en su derecho a postular a un cargo en el Estado, afectándose así su derecho al trabajo.

15. Al respecto, con decreto de 16 de mayo de 2019, notificado al fiscal investigado el 29 de mayo de 2019[16], se dio cuenta del escrito presentado y se precisó que en virtud del artículo 5 de la Ley N° 30833, Ley que declara en situación de emergencia al Consejo Nacional de la Magistratura y suspende su Ley Orgánica, se dispuso la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de los procesos disciplinarios y sancionadores de competencia del referido órgano disciplinario, así como de aquellos casos de infracciones cuyos procesos sancionatorios no se hubieren iniciado hasta la entrada en vigencia de la citada Ley.

16. Mediante escrito de 24 de octubre de 2019[17], recibido por la Junta Nacional de Justicia el 5 de noviembre de 2019, el fiscal investigado indicó que al no haberse dado cuenta de su recurso de nulidad pese al tiempo transcurrido, conforme a lo establecido en la Ley N.° 29060, se acogía al silencio administrativo negativo, entendiendo que tal recurso había sido denegado, dando por agotada la vía administrativa.

17. Sobre el particular, con decreto del 8 de noviembre de 2019[18], notificado al fiscal
investigado el 13 de noviembre de 2019[19], la Dirección de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, dando cuenta del escrito señalado en el fundamento
precedente, nuevamente precisó al investigado que estándose al artículo 5 de la Ley N° 30833, Ley que declara en situación de emergencia al Consejo Nacional de la Magistratura y suspende su Ley Orgánica, se dispuso la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de los procesos disciplinarios y sancionatorios de competencia del referido órgano disciplinario, así como de aquellos casos de infracciones cuyos procesos sancionatorios no se hubieren iniciado hasta la entrada en vigencia de la citada Ley.

18. La Junta Nacional de Justicia, por Resolución N.° 140-2020-JNJ[20] del 31 de julio de 2020, notificada al investigado el 22 de setiembre de 2020[21], abrió procedimiento disciplinario abreviado al fiscal Gómez, por su actuación como fiscal provincial de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga del Distrito Fiscal de Ayacucho, por los
siguientes cargos:

A) Con fecha 28 de junio del 2016 habría intervenido en un asunto no sometido a su competencia, en relación a la intervención e incautación de celulares y accesorios que se vendían en varios stands ubicados en el Jirón Asamblea Nº 285 – Ayacucho, para lo cual contó con la participación del personal policial de la DEPINCRI – Sección de la Policía Fiscal de Ayacucho; conducta que configuraría la infracción muy grave sujeta a sanción disciplinaria, por el incumplimiento de disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, prevista por el artículo 23 literal d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS; específicamente, el incumplimiento de lo regulado por los artículos 11 del Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y 9 literales a), b) y c), 11 y 12 del Reglamento de Organización y Funciones de las Fiscalías Especiales de Prevención del Delito -Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 539-99-MP-CEMP;

B) Haber otorgado libertad a la persona de Niel Tineo Figueroa, conductor del vehículo de placa de rodaje Y1 A – 718, sin antes disponer se lleve a cabo el examen de dosaje etílico, ni recabar y/o practicar a la agraviada el reconocimiento médico legal, en el marco de las investigaciones seguidas contra Niel Tineo Figueroa por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, en agravio de Edith Aybar Huamaní; conducta que configuraría la infracción muy grave sujeta a sanción disciplinaria, por incumplimiento de disposiciones legales, prevista en el artículo 23 literal d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público – Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS; específicamente, incumplimiento de lo regulado en los artículos 10 y 11 del Decreto Legislativo N° 052 y IV del Título Preliminar, 1.1, 61.1, 61 .2 y 65 del Nuevo Código Procesal Penal;

C) No haber atendido el turno fiscal el día 22 de junio del 2016 a partir de las 00:00 horas, pese a las reiteradas llamadas y mensajes de texto enviados por Oliverio García Quillca, en su condición de Fiscal Provincial Coordinador de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga, al celular personal del fiscal Gómez Hurtado N° 962 582 584, por lo cual habría dejado de atender un hecho flagrante acaecido en la Comunidad Campesina de Chontaca – Acocro; cuya conducta configuraría la infracción muy grave sujeta a sanción disciplinaria, por el incumplimiento de disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, prevista por el artículo 23 literal d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público Resolución 071-2005-MP-FN-JFS; específicamente, incumplimiento de lo regulado por los artículos 17.4, 68, 69, 71, 72 y 7 4 -segundo párrafo- del Manual de Organización y Funciones del Despacho Fiscal Penal Corporativo – Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 042-2014-MP-FN-JFS;

Como puede advertirse, con dichas conductas el investigado habría incurrido presuntamente en la falta prevista en el literal d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución N°071-2005-MP-FNJFS, esto es, “Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus superiores jerárquicos.”

19. Mediante documento del 28 de setiembre de 2020, recibido por la Junta Nacional de Justicia el 30 de setiembre de 2020, el fiscal investigado cumplió con apersonarse al procedimiento disciplinario, presentando sus respectivos descargos[22].

20. Posteriormente, con Resolución N.° 411-2021-JNJ de 28 de mayo de 2021[23], notificada al investigado el 10 de junio de 2021[24], la Junta Nacional de Justicia resolvió ampliar excepcionalmente por tres (3) meses el plazo para resolver el presente Procedimiento Disciplinario N.° 013-2020-JNJ.

I. DEFENSA DEL INVESTIGADO

21. Mediante escrito del 28 de setiembre de 2020, el fiscal investigado presentó sus descargos, en donde, haciendo referencia a diferentes escritos presentados ante los órganos disciplinarios del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

22. Respecto del cargo A) que se le imputa, manifestó que su intervención se dio mediando una comunicación de la respectiva unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, más concretamente del Mayor PNP Jhony Díaz Pariguana, puesto que producto de una labor de inteligencia se realizó un operativo policial en el Centro Comercial Asamblea, donde se había detectado la comercialización de celulares y equipos de cómputo de procedencia extranjera que habían ingresado al país sin la correspondiente documentación aduanera; por lo que su intervención en dicho operativo se dio en su condición de fiscal de turno, a requerimiento de la Policía Nacional del Perú, por haber flagrancia delictiva, precisando que jamás usurpó funciones de competencia de la respectiva fiscalía especializada.

[Continúa…]

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[1] Obrante a Fojas 2 a 5 del expediente disciplinario.

[2] Obrante a Fojas 196 del expediente disciplinario.

[3] Obrante a Fojas 224 a 225 del expediente disciplinario.

[4] Conforme consta en el respectivo cargo de notificación que obra a Fojas 234 del expediente disciplinario.

[5] Obrante a Fojas 466 a 467 del expediente disciplinario.

[6] Conforme consta en el respectivo cargo de notificación que obra a Fojas 494 del expediente disciplinario.

[7] Obrante a Fojas 468 del expediente disciplinario.

[8] Obrante a Fojas 484 a 492 del expediente disciplinario.

[9] Obrante a Fojas 729 a 756 del expediente disciplinario.

[10] Obrante a Fojas 852 a 863 del expediente disciplinario.

[11] Obrante a Fojas 881 a 882 del expediente disciplinario.

[12] Obrante a Fojas 889 a 905 del expediente disciplinario.

[13] Conforme consta en el respectivo cargo de notificación que obra a Fojas 909 del expediente disciplinario.

[14] Obrante a Fojas 922 del expediente disciplinario.

[15] Obrante a Fojas 923 a 924 del expediente administrativo.

[16] Conforme consta en el respectivo cargo de notificación que obra a Fojas 932 del expediente disciplinario.

[17] Obrante a Fojas 933 del expediente disciplinario.

[18] Obrante a Fojas 937 del expediente disciplinario.

[19] Conforme consta en el respectivo cargo de notificación que obra a Fojas 940 del expediente disciplinario.

[20] Obrante a Fojas 943 a 946 del expediente disciplinario.

[21] Conforme consta en el respectivo cargo de notificación que obra a Fojas 947 del expediente disciplinario.

[22] Obrante a Fojas 951 a 956 del expediente disciplinario.

[23] Obrante a Fojas 1000 a 1002 del expediente disciplinario.

[24] Conforme consta en los respectivos cargos de notificación que obran a Fojas 1003 a 1006 del expediente disciplinario.

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