Accidente de trabajo: elementos que concurren para su configuración y causas que la originan [Resolución 1123-2022-Sunafil/TFL]

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Fundamentos destacados: 6.4. Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.

6.5 El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

– Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

– Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

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iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

– Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

– Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO UNACH CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 febrero de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 1123-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 379-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: CONSORCIO UNACH CAJAMARCA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 05 de diciembre de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO UNACH CAJAMARCA (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 705-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST). Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 359-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a razón de la denuncia presentada por el Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores en Construcción Civil – Chota, en representación del trabajador Edin Burgos Nuñez, quien habría sido víctima de un accidente de trabajo en fecha 23 de febrero de 2021.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 387-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada el 13 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 476-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 14 de diciembre de 2021, determinó no acoger la propuesta de multa en el extremo de haber otorgado equipos de protección personal inadecuados al trabajador, multando a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con transmitir al trabajador los conocimientos necesarios en relación con los riesgos existentes en el centro de labores; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4. Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:

i. La conducta descrita en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT no se subsume a los hechos y medios probatorios obrantes en el procedimiento inspectivo ya que como han acreditado y vuelven a reiterar, que sus descargos no han sido evaluados con un pronunciamiento de la autoridad instructiva y resolutiva, vulnerando también el principio de congruencia que rige el procedimiento sancionador en la inspección de trabajo.

ii. La información de las capacitaciones e inducción realizadas al trabajador se realizaron el 26 de agosto de 2020 y 15 de setiembre de 2020, anteriores al accidente, cuyos registros se adjuntan, las mismas que se pusieron en conocimiento de la inspectora de trabajo a través de su correo institucional, pero no las acepto, incumpliendo con su función primordial de establecer la verdad material.

iii. Por el contrario, con una conducta netamente sancionadora se les ha impuesto sanción administrativa sin aplicar el principio de razonabilidad además de afectar la debida motivación entre lo pedido y lo resuelto más aún cuando han cumplido con su obligación.

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1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de febrero de 2022, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La documentación presentada en su escrito de descargo frente a la imputación de cargos (registro de capacitación de fecha 26 de agosto de 2020 y 15 de setiembre de 2020), no  solo fueron evaluados por el órgano instructor, sino que, además dichos documentos no desvirtúan la conducta infractora.

ii. El incumplimiento acreditado en el que incurrió el apelante, esto es, no brindar la capacitación adecuada y pertinente sobre los riesgos específicos a los que se encontraba expuesto el trabajador afectado, en el desempeño de sus labores constituye una causa del accidente de trabajo ocurrido el 29 de setiembre de 2020, ya que no brindó la formación e información en la función específica que desarrollaba el día del accidente (encofrado).

iii. La conducta infractora en la que ha incurrido la apelante se subsume en el tipo legal contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

iv. La resolución venida en grado de apelación tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT.

1.6. Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7. La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 192-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a  efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

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