Prácticas profesionales se desnaturalizaron por asignar funciones de trabajador [Exp. 00827-2011-PA/TC]

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Fundamento destacado: 5.- Sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente resaltar que a la actora se le asignaron, como practicante, labores de apoyo en la Oficina de Cobranza Judicial, cuando en realidad cumplía con todas las labores de Gestor Legal, tales como recepcionar, tramitar y entregar demandas y escritos en los diferentes juzgados del Distrito Judicial de Arequipa, como se acredita, tanto con los documentos obrantes a fojas 61-A, 63 a 66, 68 a 71, 73 a 77, 79, 81 y 85 de autos, como con el Manual de Organización y Funciones de la Sociedad emplazada, obrante a fojas 38, en el cual se detallan las actividades a realizar en el cargo de Gestor Legal. Dicha irregularidad también constituye una causal de desnaturalización de la modalidad formativa por fraude a la ley.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Exp. 00827-2011-PA/TC, Arequipa

GIULIANA ALEJANDRA ARCE TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giuliana Alejandra Arce Torres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 471, su fecha 20 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 12 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Anónima (E.P.S. SEDAPAR S.A.), solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Gestor Legal (Categoría A-2) de la oficina de Cobranza Judicial. Manifiesta que, en su calidad de abogada, ingresó a laborar en la entidad emplazada con fecha 6 de abril de 2009, bajo un convenio de prácticas profesionales, el cual fue sucesivamente renovado hasta el 31 de diciembre de 2009, y que incluso continuó laborando sin convenio alguno hasta el día 6 de enero de 2010. Sostiene que la Sociedad emplazada desde un primer momento tenía conocimiento que era abogada, pues para formalizar el respectivo convenio de prácticas profesionales presentó su currículum vitae y la constancia de egresada expedida por la Universidad Católica de Santa María; y que, en ese sentido, el hecho de haber sido contratada como practicante generó la desnaturalización de su convenio al existir simulación o fraude, deviniendo en una relación laboral a plazo indeterminado. Finalmente afirma haber realizado labores de naturaleza permanente, en forma continua, subordinada y a tiempo completo, y que su despido fue sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda argumentando que con la recurrente no se generó relación laboral alguna pues se suscribieron convenios de prácticas profesionales al amparo de la Ley N.º 28518 y del Decreto Supremo N.º 007-2005-TR. Sostiene haber sido sorprendida por la demandante, quien se presentó como egresada y sin título profesional. Asimismo refiere que las labores encargadas a la actora estaban totalmente relacionadas con el aprendizaje del derecho y el entrenamiento de las diligencias judiciales. Por otro lado manifiesta que la recurrente sólo realizó prácticas hasta el 31 de diciembre de 2009, y que la tarjeta de control de permisos presentada como prueba por la demandante, con la cual pretende demostrar que practicó hasta el 6 de enero de 2010, es falsa, motivo por el que formula tacha contra la referida tarjeta, toda vez que es una prueba elaborada por la demandante para efectos de la presentación de la demanda; asimismo formula tacha contra el Memorándum Múltiple N.º 312-2009/S-1400, en el extremo que contiene un supuesto cargo de recepción de la actora, aduciendo que ha sido fraguado, y contra el documento presentado por la recurrente como el Presupuesto Analítico de Personal, por no contener firma, sello o signo que demuestre que se trata de un documento oficial.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de mayo de 2010, declara infundada la excepción deducida; con fecha 25 de junio de 2010, declara fundada la tacha formulada respecto de la tarjeta de permiso de la accionante e infundadas las tachas formuladas respecto al Memorándum Múltiple N.º 312-2009/S-1400 y al Presupuesto Analítico de Personal de la Sociedad emplazada, y fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado en autos que la actora continuó efectuando prácticas profesionales hasta el 6 de enero de 2010; esto es, después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el último convenio, desnaturalizando la modalidad formativa laboral celebrada entre las partes, hecho que implica la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la desnaturalización de los convenios de prácticas profesionales celebrados por las partes, pues la recurrente ha realizado labores expresamente señaladas en dichos convenios.

FUNDAMENTOS

1.- La recurrente solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Gestor Legal (Categoría A-2) de la Oficina de Cobranza Judicial, argumentando haber sido despedida de manera incausada. Sostiene que el convenio de prácticas profesionales suscrito con la Sociedad emplazada con fecha 6 de abril de 2009 se desnaturalizó debido a que ella desde el momento de su celebración tenía conocimiento que era abogada, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que su despido resulta violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

2.- De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

3.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 51º de la Ley N.º 28518, sobre modalidades formativas laborales, se desnaturalizan las modalidades formativas, entendiéndose que existe una relación laboral ordinaria, cuando se acredita “[l]a existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa”. En concordancia con dicha disposición, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2008-TR, establece que “[l]as personas que se capacitan bajo alguna modalidad formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en el numeral 6 del artículo 51º de la Ley Nº 28518”. Por su parte, el artículo 44º de la citada ley regula la duración de la jornada formativa y, en su numeral 2, establece que la jornada formativa, en los Convenios de Prácticas Profesionales, no puede ser “(…) mayor a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales”.

4.- A fojas 379 y 380 de autos obra la fotocopia de la tarjeta de marcación de la asistencia de la actora, la cual fue presentada como prueba por la Sociedad emplazada, en la que se advierte que la recurrente ha excedido la jornada diaria establecida por la legislación sobre la materia, señalada supra. Efectivamente, se advierte que durante el mes de diciembre de 2009 se registraron jornadas que excedieron el límite de las 8 horas diarias: el día 1 la recurrente ingresó a las 07:04.25 horas y se retiró a las 16:08.17 horas; el día 3 ingresó a las 06:55.57 horas y se retiró a las 16:57.26 horas; el día 4 marcó su ingreso a las 7:08.49 horas y su salida a las 16:20.55 horas; el 14 ingresó a las 07:01.43 horas y salió a las 16:51.29 horas; y el 30 ingresó a las 6:59.20 horas y se retiró a las 17:45.21 horas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2008-TR, en el caso de autos se está frente a uno de los supuestos de fraude a la ley, motivo por el cual, en concordancia con lo establecido por el ya citado artículo 51º, numeral 6, de la Ley N.º 28518, se ha desnaturalizado el convenio de práctica celebrado por las partes, deviniendo en un contrato laboral a plazo indeterminado.

5.- Sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente resaltar que a la actora se le asignaron, como practicante, labores de apoyo en la Oficina de Cobranza Judicial, cuando en realidad cumplía con todas las labores de Gestor Legal, tales como recepcionar, tramitar y entregar demandas y escritos en los diferentes juzgados del Distrito Judicial de Arequipa, como se acredita, tanto con los documentos obrantes a fojas 61-A, 63 a 66, 68 a 71, 73 a 77, 79, 81 y 85 de autos, como con el Manual de Organización y Funciones de la Sociedad emplazada, obrante a fojas 38, en el cual se detallan las actividades a realizar en el cargo de Gestor Legal. Dicha irregularidad también constituye una causal de desnaturalización de la modalidad formativa por fraude a la ley.

6.- En consecuencia al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del convenio, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.- Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

2.- Ordenar que la Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Anónima cumpla con reponer a doña Giuliana Alejandra Arce Torres en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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