¿Desde cuándo se computa el plazo para impugnar si la sentencia se notifica electrónica y físicamente? [Exp. 03844-2021-PA/TC]

Jurisprudenica destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 7. En este orden de ideas, resulta claro que los órganos jurisdiccionales demandados no observaron la legislación procesal aplicable al caso, de carácter imperativo, y que establece la obligatoriedad de que se notifiquen a través de cédula, es decir, físicamente, las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso, y que en dichos casos no basta con realizar una notificación electrónica.

8. Además de ello, es necesario tomar en cuenta que la supuesta aceptación (o la ausencia de cuestionamiento) de un específico acto procesal viciado por parte de los justiciables (como sería el caso, por ejemplo, de la notificación vía electrónica de la Resolución 2, que declaró la inadmisibilidad de la demanda), no convalida la ocurrencia de otros vicios o irregularidades posteriores que hayan sido emitidos desconociendo normas procesales de carácter imperativo. De manera complementaria, si los órganos jurisdiccionales, por alguna razón justificada, consideran que no es posible realizar la referida notificación mediante cédula en la dirección indicada por alguna de las partes, deberán advertir a los justiciables sobre ello oportunamente, velando siempre por el cabal cumplimiento de las normas procesales imperativas.

9. En esta línea, se encuentra acreditada la vulneración del alegado derecho fundamental al debido proceso y, específicamente, de los derechos a la motivación, a la defensa y a la pluralidad de instancias o grados, en la medida que no se notificó la Resolución 9 a través de cédula, y por lo cual el órgano judicial contabilizó el plazo para demandar desde la notificación electrónica; y también porque no se atendieron debidamente las alegaciones que formuló la recurrente con base en las mencionadas normas procesales de obligatoria observancia. Siendo así, corresponde a este Tribunal ordenar la nulidad de la Resolución 10 (f. 18), de fecha 24 de julio de 2018, y de la Resolución 4 (f. 33), auto de queja de fecha 19 de setiembre de 2018, y disponer que, sobre la base de la regulación procesal pertinente, la sentencia contenida en la Resolución 9 (f. 3) sea notificada a través de cédula.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 252/2022
Expediente N° 03844-2021-PA/TC, Moquegua

MILAGROS STELMAN URIBE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de julio de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en el extremo referido al derecho a la igualdad ante la ley.

2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en los demás extremos; en consecuencia, NULA la Resolución 10, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y NULA la Resolución 4, auto de queja de fecha 19 de setiembre de 2018, emitida por la Sala Mixta descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; en consecuencia, DISPONE que, sobre la base de la regulación procesal pertinente, la sentencia contenida en la Resolución 9, emitida por el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, sea notificada a través de cédula.

Asimismo, la magistrada Pacheco Zerga votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Se deja constancia de que la magistrada Pacheco Zerga votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Stelman Uribe contra la resolución de fojas 224, de fecha 27 de octubre de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada – Subsede Juzgado Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 23), la recurrente interponedemanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Trabajo de Ilo y de la Sala Mixta  Descentralizada de Ilo, ambos de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Solicita que se declare nulas: (1) la Resolución 10 (f. 18), de fecha 24 de julio de 2018, a través de la cual se declaró improcedente, por extemporánea, la apelación que interpuso contra la sentencia contenida en la Resolución 9 (f. 3), que a su vez declaró infundada su demanda contencioso-administrativa; y contra (2) la Resolución 4 (f. 33), auto de queja, de fecha 19 de setiembre de 2018, la cual declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 10.

La recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso “judicial”, con especial énfasis en los derechos de defensa y pluralidad de instancias o grados. Sostiene que, a pesar de que el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala “que sin perjuicio de las notificaciones electrónicas se debe notificar con cédula las sentencias o autos que pongan fin a la instancia”, la sentencia contenida en la Resolución 9, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa, no le fue notificada a su domicilio, sino solamente de manera electrónica. Explica que estuvo esperando la notificación por cédula para poder presentar su recurso, y que, finalmente, ante la falta de notificación física, tuvo que acercarse al juzgado, donde se le informó que la sentencia le había sido notificada electrónicamente, por lo cual ya no le sería remitida por cédula, y que luego de dicha información se dio por notificada y presentó ese mismo día su recurso de apelación. Afirma que este recurso fue desestimado por extemporáneo a través de la Resolución 10, y que luego su recurso de queja (interpuesto contra la Resolución 10) fue desestimado a través de la Resolución 4. Con base en lo anterior, considera que ambas resoluciones judiciales se encuentran indebidamente motivadas, pues serían incongruentes en relación con lo que había alegado. Agrega que la notificación de las resoluciones 2 (que declaró la inadmisibilidad de la demanda) y 3 (que admitió a trámite la demanda), realizadas en el proceso subyacente, sí podían ser notificadas electrónicamente y, por ende, contrariamente a lo que exponen las decisiones cuestionadas, la notificación de ellas a través de la casilla electrónica convalida el hecho de que posteriormente la sentencia contenida en la Resolución 9 también haya sido notificada por ese medio, prescindiéndose de la notificación por cédula.

Mediante Resolución 18 (f. 132), sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, el Juzgado Civil Transitorio de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente la demanda. Considera que el juez de trabajo demandado motivó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación con base en la información que brindó la propia impugnante al postular su demanda, pues consignó la casilla electrónica de su abogado defensor como domicilio procesal y señaló un domicilio físico con carácter alternativo, que se encontraba fuera del radio urbano procesal de los juzgados de Ilo.

Afirma que las anteriores resoluciones le fueron notificadas a la amparista a través de la mencionada casilla electrónica y que, al haberse acercado ella al juzgado para reclamar su notificación por cédula, quedó claro que tuvo conocimiento oportuno de la sentencia, con lo cual quedó convalidado cualquier vicio en el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Civil.

A través de la Resolución 30 (f. 224), Sentencia de vista 199-2021, de fecha 27 de octubre de 2021, la Sala Mixta Descentralizada – Sub sede Juzgado de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la Resolución 18. Aduce, esencialmente, que lo formulado por la recurrente es un asunto de mera legalidad cuyas implicancias tendrían que haberse dilucidado al interior del proceso ordinario, con base en los mecanismos procesales allí previstos; que el presunto vicio formal se originó por actuación de la propia demandante y que fue en su momento convalidado, y que el auto de queja cuestionado se encuentra debidamente motivado. Argumenta, asimismo, que la amparista busca en realidad que se le vuelva a notificar mediante cédula en un lugar que no fue admitido expresamente por el juzgado como domicilio procesal, y que solo fue propuesto de manera alternativa por la quejosa.

[Continúa…]

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