Desarrollo del elemento «razón de cargo» en el delito de peculado [Casación 160-2014, Del Santa]

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Fundamento destacado: Quinto. Las razones que a criterio de la representante del Ministerio Público justificarían el desarrollo de la doctrina jurisprudencial , que fueron sintetizados en el punto primero son los siguientes: “Si bien la jurisprudencia ha establecido que uno de los elementos constitutivos del delito de peculado es que el sujeto activo del delito no necesariamente tenga una vinculación directa con los caudales o efectos, sino que basta la disponibilidad jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la Ley tiene el funcionario público, considera pertinente que se efectúe un desarrollo jurisprudencial a fin de aclarar la llamada disponibilidad jurídica o existencia de una relación funcional de los funcionarios públicos que representan a una institución, cuyo deber por mandato constitucional y legal, conforme a las Convenciones Internacionales contra la Corrupción, es cautelar los fondos públicos del Estado, por cuanto en la práctica se advierte que algunos Alcaldes para desligarse de la relación funcional apelan a la delegación de funciones con el único propósito de sustraerse de la persecución penal en los delitos de corrupción de funcionarios, cuando en realidad no se desligaron del ejercicio de sus funciones”. A lo que este Colegiado agregó la afectación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva y motivación congruente de las resoluciones judiciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 160-2014, DEL SANTA

Lima, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

AUTOS y VISTOS: Con la Razón de Relatoría que antecede; y

ATENDIENDO:

Primero: Que, el señor Fiscal Superior formuló recurso de casación contra el auto de vista del 27 de enero de 2014 que confirmó la resolución de primera instancia del 09 de octubre de 2013, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción por atipicidad relativa deducida por el imputado César Joaquín Álvarez Aguilar.

Segundo: Que, de conformidad con el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las Salas de la Corte Suprema cuatro votos conformes hacen resolución; en el mismo sentido lo establece el artículo 431 numeral 4) del Código Procesal Penal.

Tercero: Que, los señores Neyra Flores, Loli Bonilla e Hinostroza Pariachi votaron porque se declare fundado el recurso de casación, se case el auto de vista del 27 de enero de 2014, que confirmó la resolución de primera instancia del 09 de octubre de 2013, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, deducida por el investigado César Joaquín Álvarez Aguilar, respecto de la investigación que se le sigue como presunto coautor del delito de peculado por apropiación, en agravio del Estado; en sede de instancia y emitiendo pronunciamiento de fondo se revoque la resolución de primera instancia del 9 de octubre de 2013, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el investigado César Joaquín Álvarez Aguilar, reformándola se declare infundada y se continúe el proceso según su estado; y los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo y Pariona Pastrana, votaron porque se declare infundado el recurso de casación; por ello se convocó al señor Príncipe Trujillo para que dirima discordia.

Cuarto: Que, el señor Príncipe Trujillo cumplió con emitir el voto que le corresponde, que coincide con el emitido por los jueces supremos señores Neyra Flores, Loli Bonilla e Hinostroza Pariachi; por tanto, a la fecha hay cuatro votos conformes porque se declare, por mayoría;

I. FUNDADO el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, por errónea interpretación de la ley, interpuesto por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia CASARON el auto de vista del 27 de enero de 2014, que confirmó la resolución de primera instancia del 9 de octubre de 2013, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducido por el investigado César Joaquín Álvarez Aguilar, derivado de la investigación que se le sigue como presunto coautor del delito contra la administración pública -peculado por apropiación, en perjuicio del Estado;

II. Actuando en sede de instancia y emitiendo pronunciamiento de fondo REVOCARON la resolución de primera instancia del 9 de octubre de 2013 que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el investigado César Joaquín Álvarez Aguilar, en la investigación que se le sigue como presunto coautor del delito contra la administración pública-peculado por apropiación, en agravio del Estado, reformándola la declararon INFUNDADA, por lo que debe continuarse, con el trámite de la investigación, según su estado.

III. SEÑÁLESE audiencia de lectura de sentencia para el once de noviembre a las ocho y treinta de la mañana;

IV. REMÍTASE oportunamente los actuados al lugar de origen para los fines de ley; notifíquese y adjúntese el voto del señor Príncipe Trujillo.

S.
NEYRA FLORES

EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS VILLA STEIN, RODRÍGUEZ TINEO y PARIONA PASTRANA ES COMO SIGUE:

Lima, siete de octubre de dos mil quince

VISTOS: En audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Superior Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal Del Santa contra el auto superior expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, del veintisiete de enero de dos mil catorce, que confirmó la resolución de primera instancia, de fojas doscientos veinte, del nueve de octubre de dos mil trece, que declaró fundada la excepción de improcedencia de la acción deducida por el investigado César Joaquín Álvarez Aguilar; derivado de la investigación que se le sigue como presunto coautor del delito contra la Administración Pública-peculado por apropiación, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Primero. El representante del Ministerio Público emitió la Disposición de Formalizar y Continuar la Investigación Preparatoria, del cinco de junio de dos mil trece; contra César Joaquín Álvarez Aguilar, Hugo Armando Rijas Rubio, Carlos Peralta Ruiz, Víctor Francisco Córdova Gonzales y Edmundo Wilbert Cornejo Muñoz por delito contra la Administración Pública-peculado doloso, previsto en el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, en agravio del Gobierno Regional de Ancash.

Segundo. Frente a ello, mediante escrito de fojas dos del cuaderno de excepción de improcedencia de acción, del nueve de julio de dos mil trece, la defensa del investigado César Joaquín Álvarez Aguilar, dedujo excepción de improcedencia de acción.

Tercero. Mediante auto del nueve de octubre de dos mil trece, de fojas doscientos veinte, se declaró fundada la solicitud del investigado Álvarez Aguilar sobre excepción de improcedencia de acción -por atipicidad relativa-, en la investigación que se le sigue como presunto coautor del delito de peculado por apropiación, en agravio del Estado.

Cuarto. Apelada esta resolución por la Fiscalía y el Procurador Público, concedida y efectuada la audiencia de apelación el veintiséis de diciembre de dos mil trece, mediante resolución de vista del veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos setenta y uno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución de primera instancia.

Quinto. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la resolución de vista -ver fojas cuatrocientos-, que fue concedido por resolución del dieciocho de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos diecisiete.

Sexto. Cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, se emitió la Ejecutoria Suprema de calificación de casación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, conforme al inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, por la causal de errónea interpretación de la Ley penal, prevista en los incisos uno, cuatro y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del referido Texto legal.

Séptimo. Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia pública -con las partes que asistan-, conforme con la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día veinte de octubre de dos mil quince, a horas ocho y treinta de la mañana.

CONSIDERANDOS:

Primero. Conforme a la Ejecutoria Suprema del diecisiete de noviembre de dos mil catorce -calificación de casación-, el motivo de casación admitido está referido al desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a: a) La llamada “disponibilidad jurídica” o “existencia de una relación funcional de los funcionarios públicos que representan a una institución”, pues de acuerdo con el criterio asumido por el órgano judicial de primera instancia, al encausado Álvarez Aguilar, en su condición de Presidente Regional y Presidente del Consejo Directivo del Proyecto Chinecas solo le correspondería una relación funcional “genérica” sobre los recursos económicos de la entidad a su cargo, más bien son los órganos de dirección interna y externa quienes habrían realizado el proceso de elaboración de bases y demás, que generó la sobrevaluación del estudio de pre inversión del perfil del proyecto de adecuación y la ejecución de dicho proyecto, y que, por tanto, estos son los que únicamente tendrían responsabilidad en la administración del Proyecto Especial. b) Asimismo, el Colegiado Superior al efectuar el análisis habría resuelto de manera incongruente con los aspectos de la tipificación planteada por el representante del Ministerio Público, pues en la formalización de la investigación se consideró a Álvarez Aguilar coautor del delito de peculado por apropiación, sin embargo, en la resolución de vista se consigna lo siguiente: “(…) el argumento del Ministerio Público (..), en síntesis, viene a ser que el investigado César Joaquín Álvarez Aguilar en su condición de Presidente Regional y Presidente del Consejo Directivo del Proyecto Especial Chinecas, tenía el deber de garante a fin de custodiar los caudales de dicha entidad, por lo que, su conducta sería la de haber perpetrado el delito de peculado por omisión impropia, previsto en el artículo trece del Código Penal concordante con el artículo trescientos ochenta y siete del mismo cuerpo de Leyes(…)”. De ello se advierte que el Colegiado Superior estaría introduciendo en la tipificación del Ministerio Público una situación no postulada por este; en consecuencia, ello podría afectar el derecho de defensa, de tutela judicial efectiva (primera causal alegada) y la motivación congruente de las resoluciones judiciales; así como el posible apartamiento de la doctrina jurisprudencial (tercera causal), por lo que debe ser verificado en el pronunciamiento de fondo.

[Continúa…]

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