Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: Por tal motivo, se debe señalar que las creaciones del intelecto y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales, han sido agrupadas, para efectos jurídicos en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora de la persona. En consecuencia, el ámbito de protección que los derechos de autor confieren al creador de la obra, atiende tanto los intereses del reconocimiento de su creación intelectual, como los de índole económica que de allí se derivan, de donde surge la categorización de dos importantes vertientes de protección a la autoría, a saber, los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los primeros protegen la personalidad del autor en relación con su obra, otorgando prerrogativas amplias y exclusivas, con características de perpetuidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e inembargabilidad. Tales prerrogativas aparecen consagradas en la Decisión Andina 351 de mil novecientos noventa y tres de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
SUMILLA: Las instancias de Mérito han distinguido correctamente el pago de la licencia de software que posteriormente realizó la empresa Tecnifajas Sociedad Anónima del pago de las remuneraciones devengadas que les corresponde efectuar, puesto que este último pago corresponde al valor que habría percibido el titular del derecho en caso hubiera autorizado su explotación; en consecuencia, el pago de la licencia de software que posteriormente se realiza no exonera al infractor del pago por concepto de remuneraciones devengadas.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9576 – 2014
LIMA
Lima, nueve de abril de dos mil dieciocho.-
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa: con los acompañados; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal N°1713-2017-MP-FN-FSTCA emitido por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana -Presidente, Arias Lazarte, Vinatea Medina, Toledo Toribio y Cartolin Pastor; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos veinticinco, interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós emitida el veintiséis de junio de dos mil catorce obrante a fojas quinientos ochenta y ocho, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número diez expedida el treinta de noviembre del dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete que declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declaró la Nulidad Parcial de la Resolución N° 2553- 2009-TPI-INDECOPI y de la Resolución N° 095-2008-CD A-INDECOPI en el extremo del monto excluido por Indecopi respecto de las remuneraciones devengadas por derecho de autor a favor de la demandante; en los seguidos por Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation contra el recurrente y otro, sobre acción contenciosa administrativa.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil quince, obrante a fojas setenta y nueve del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 del Estatuto de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; b) Infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 183 del Decreto Legislativo N° 822; y c) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 57 de la Decisión N° 351.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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