Fundamentos destacados: 148. Los elementos anteriores permiten al Tribunal considerar que la terminación de los contratos de las presuntas víctimas se dio en un contexto de alta inestabilidad, polarización política e intolerancia a la disidencia, el cual pudo propiciar formas de persecución o discriminación contra opositores políticos del gobierno de entonces o de quienes fueran percibidos como tales, así como contra ciudadanos y funcionarios públicos que firmaron la solicitud de referendo. Asimismo, el hecho de que lo anterior fuera posible mediante actos y declaraciones de miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de la autoridad electoral competente que debía velar por la correcta realización del referendo revocatorio, podrían indicar formas de coordinación entre miembros de poderes del Estado o de subordinación de miembros de éstos o de ciertas instituciones al Poder Ejecutivo de entonces.
149. Más allá de la naturaleza del vínculo de las presuntas víctimas con la administración pública, o de la necesidad de determinar si –en virtud de una cláusula en su contrato– la autoridad respectiva tenía o no una facultad discrecional para darlo por terminado en cualquier momento, incluso sin motivación, en el caso, el Estado no ha dado una explicación circunstanciada y precisa acerca de los motivos de su decisión. En casos como el presente no basta la mera invocación de conveniencia o reorganización, sin aportar más explicaciones, pues la debilidad de precisiones en cuanto a las motivaciones refuerza la verosimilitud de los indicios contrarios.
150. Por ello, la Corte concluye que la terminación de los contratos constituyó una forma de desviación de poder, utilizando dicha cláusula como velo de legalidad para encubrir la verdadera motivación o finalidad real, a saber: una represalia en su contra por haber ejercido legítimamente un derecho de carácter político constitucionalmente previsto, al firmar a favor de la convocatoria al referendo revocatorio presidencial. Ello fue percibido por los funcionarios superiores como un acto de deslealtad política y como la manifestación de una opinión u orientación política opositora o disidente, que motivó un trato diferenciado hacia ellas, como en efecto fue el hecho de dar por terminada arbitrariamente la relación laboral.
151. En conclusión, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la participación política, reconocido en el artículo 23.1.b) y c) de la Convención Americana, en relación con el principio de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 8 DE FEBRERO DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso San Miguel Sosa y otras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Roberto F. Caldas, juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, juez;
Elizabeth Odio Benito, jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de marzo de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el caso Rocío San Miguel Sosa y otras respecto de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”, o “Venezuela”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la terminación arbitraria, en marzo de 2004, de los contratos de servicios profesionales que Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña (en adelante “las presuntas víctimas”) tenían con en el Consejo Nacional de Fronteras, órgano adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, tras haber firmado una solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República Hugo Chávez Frías. La Comisión consideró que la terminación de sus contratos constituyó un acto de desviación de poder, en el cual se habría utilizado una facultad discrecional prevista en los contratos como un velo de legalidad respecto de la verdadera motivación de sancionarlas por la expresión de su opinión política mediante la firma de dicha solicitud. Lo anterior habría ocurrido en un contexto de significativa polarización en que el entonces Presidente y otros altos funcionarios estatales habrían efectuado declaraciones simultáneas al momento de la presentación de las firmas al Consejo Nacional Electoral, cuyos contenidos reflejarían formas de presión para no firmar y amenazas de represalias, así como con la creación y publicación de la denominada “Lista Tascón” (la cual incluía la identidad de los firmantes). Así, la Comisión consideró que tal acto representó una sanción implícita violatoria de sus derechos políticos, una discriminación por opinión política y una restricción indirecta a la libertad de expresión. Concluyó, asimismo, que el recurso de amparo y la investigación penal, así como una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, no constituyeron recursos eficaces para examinar tal supuesto de desviación de poder.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición.- El 7 de marzo de 2006 la Comisión recibió una petición presentada por la señora Ligia Bolívar Osuna y el señor Héctor Faúndez Ledesma, actuando en representación de las presuntas víctimas.
b. Informe de admisibilidad. – El 16 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad 59/13, en el que declaró que la petición 212-06 era admisible[1].
c. Informe de Fondo. – El 28 de octubre de 2015 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 75/15, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones:
Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por
[…] la violación de los derechos políticos, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 23, 13, 24, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. Además consideró que, con base en la información disponible, la posible violación al derecho a la integridad personal se encuentra subsumida en las violaciones declaradas a lo largo del informe, y que por lo tanto, la Comisión no contó con elementos que le permitan determinar la necesidad de efectuar una determinación separada sobre el artículo 5 de la Convención Americana.
[Continúa…]
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