Fundamento destacado: 274. Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.
EXP. N.° 003-2005-PI/TC
LIMA
MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala, contra el Decreto Legislativo 921; artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 12° y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922; artículo 4° del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo N.° 925; artículos 1°, 2°, 4° y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926; y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8 °, 9° Y 10° del Decreto Legislativo 927.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad
Demandante: 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala.
Normas sometidas a control: Decretos Legislativos 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927.
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos l°; 2° incisos 1,2,3,4,9,10,15, 17, 18,20,22, 24 literales b) d) y h); 103°; 139° incisos 1,2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 22; 143°; 146° y 4° Disposición Final y Transitoria.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 921; los artículos 2°, 3°,4°,5°,6°, 8°, 12° Y 3° Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922, artículo 4° del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo 925; artículos 1°, 2°, 4° Y 1° Disposición complementaria del Decreto Legislativo 926; Y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10° del Decreto Legislativo 927.
III. NORMAS CUESTIONADAS
3.1. Decreto Legislativo 921
«Artículo 1.- Régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional.
La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.
Artículo 2.- Penas temporales máximas para delitos de terrorismo.
La pena temporal máxima para los delitos previstos en los artículos 2, 3, incisos «b» y «c», 4 y 5 del Decreto Ley N° 25475 será cinco años mayor a la pena mínima establecida en los mismos.
Artículo 3.- Reincidencia
La pena máxima establecida para la reincidencia contemplada en el artículo 9 del Decreto Ley N° 25475 será cadena perpetua.
Artículo 4.- Incorpora capítulo al Título II del Código de Ejecución Penal.
Incorpórase el Capítulo V, bajo la denominación «Revisión de la Pena de Cadena Perpetua» en el Título II «Régimen Penitenciario» del Código de Ejecución Penal, en los siguientes términos:
«CAPÍTULO V
Revisión de la Pena de Cadena Perpetua
Artículo 59-A.- Procedimiento.
1. La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54 de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes.
[Continúa…]
![La valoración y suficiencia de la prueba recabada durante las diligencias preliminares, para determinar si corresponde o no formalizar investigación preparatoria, son aspectos que competen exclusivamente a los fiscales [Exp. 01693-2024-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Dos dimensiones del principio de legalidad penal: como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el legislador al momento de determinar las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; y, como derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona que la conducta prohibida esté prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción esté contemplada previamente en una norma jurídica [Exp. 01469-2011-PHC/TC, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
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