Fundamento destacado: 6. Es en las relaciones sociales donde el honor puede verse comprometido, ya sea por ofensas directas (injurias) o por imputaciones carentes de verdad, o incluso cuando estas fueran ciertas y son propaladas con el solo ánimo de agredir la condición de persona y su indesligable condición de ser social por naturaleza. De este modo, si bien este Colegiado es consciente de que no es posible construir en términos generales y abstractos un concepto constitucional del honor, sí está en condiciones de afirmar que los niveles de tutela a través de los procesos constitucionales difieren ostensiblemente de la protección que, llegado el momento, puede ofrecer el Derecho penal. Así, parece razonable pensar que la tutela constitucional del honor no puede delimitarse en los linderos de la jurisprudencia penal, construida para definir los contornos donde ha de recaer el ius puniendi como última ratio en la protección del honor. El honor en su dimensión de derecho fundamental, inherente a la persona en su condición de ser humano, sugiere un margen de apreciación más amplio y, por ello mismo, más sensible al del Derecho penal.
EXP. 4099-2005-AA/TC
LIMA
YOVANA DEL CARMEN GÁLVEZ BERRIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovana del Carmen Gálvez Berrio contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro, por haber expedido la Resolución 192-2003-MP-FN, con fecha 6 de febrero de 2002, mediante la cual se da por concluido su nombramiento como fiscal provincial provisional de la Primera Fiscalía Provincial de Cañete. Según manifiesta, dicha resolución vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso (derecho de defensa), y al honor y la buena reputación.
Puntualiza que el artículo primero de la resolución cuestionada afecta su derecho al honor y buena reputación, así como el principio ne bis in ídem, por consignar como parte de su contenido el siguiente párrafo: «sin perjuicio de las acciones legales que pudieran ser pertinentes por la queja que se encuentra en tramite». Refiere que tal queja fue tramitada con antelación y sancionada en su oportunidad. Aduce que, al incluirse el párrafo citado como parte de la resolución que da por concluida su designación como fiscal, se deja entrever que su nombramiento concluyó debido a alguna falta cometida que aún se encontraría pendiente de resolución.
El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Publico contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que la provisionalidad del cargo permite dar por terminado un nombramiento, al margen de existir quejas o sanciones pendientes.
[Continúa…]

![Cuando la libertad de expresión se vincula con la libertad sindical y los derechos políticos, requiere protección reforzada, ya que su vulneración puede generar un efecto amedrentador y afectar la capacidad de las organizaciones para defender sus intereses [Deras García y otros vs. Honduras, ff. jj. 78-82]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![Omisión a la asistencia familiar: capacidad económica se prueba en sede civil [Casación 1496-2018, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2019/05/Casacion-1496-2018-Lima-LP-218x150.jpg)
![El despido por la causal de abandono de trabajo debe acreditarse de manera debida e indubitable con documentos idóneos; además, debe seguirse el procedimiento previsto en el D.L. 728, que garantiza el derecho de defensa y la comunicación escrita del despido [Casación 1603-2015, Junín, ff. jj. 10-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Arbitraje de emergencia y asistencia judicial: Se declara improcedente la solicitud de asistencia judicial para ejecutar una medida cautelar arbitral, pues la función de colaboración judicial no implica que el órgano jurisdiccional actúe como ejecutor automático de decisiones arbitrales, sino que debe verificar la validez competencial del acto a ejecutar, especialmente cuando proviene de un centro arbitral no pactado y un arbitraje de emergencia excluido en el convenio [Exp. 17490-2023-90-1817-JR-CO-13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-REGLAMENTO_ley-general-de-sociedades_derecho-societario-218x150.jpg)
![TC anula sentencia de alimentos porque juez no valoró informe del centro de trabajo del obligado alimentario [Exp. 02248-2020-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/tc-anula-sentencia-de-alimentos-porque-juez-no-valoro-informe-del-centro-de-trabajo-del-obligado-alimentario-LPDerecho-compressed-218x150.jpg)
![¿Compraste un inmueble pagando en efectivo? La Ley de Bancarizacion no obliga a acreditar el pago solo con prueba bancaria: el juez no puede ignorar la minuta donde el vendedor reconoció haber recibido el precio, solo porque el pago se hizo en efectivo [Casación 712-2022, Sullana]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/casa-vivienda-valor-posesion-predio-hipoteca-venta-compraventa-herencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Pensión de alimentos: ¿qué abarca y cómo calcularla? [ACTUALIZADO 2026] pensión de alimentos con logo LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/01/Los-alimentos-LP-218x150.jpg)




![Precedente vinculante dispone la aplicación de la caducidad administrativa al régimen disciplinario funcional de la PGE en vía de principio de integración [Expediente PAD 208-2024]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/11/procuraduria-LPDerecho-218x150.png)
![Promocionan la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo, sociedad por acciones cerrada simplificada [Decreto Legislativo 1409] Ejecutivos - Socios - Negocios - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Ejecutivos-Socios-Negocios-LPDerecho-218x150.jpg)
![Nuevo TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)










![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![El despido por la causal de abandono de trabajo debe acreditarse de manera debida e indubitable con documentos idóneos; además, debe seguirse el procedimiento previsto en el D.L. 728, que garantiza el derecho de defensa y la comunicación escrita del despido [Casación 1603-2015, Junín, ff. jj. 10-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![Arbitraje de emergencia y asistencia judicial: Se declara improcedente la solicitud de asistencia judicial para ejecutar una medida cautelar arbitral, pues la función de colaboración judicial no implica que el órgano jurisdiccional actúe como ejecutor automático de decisiones arbitrales, sino que debe verificar la validez competencial del acto a ejecutar, especialmente cuando proviene de un centro arbitral no pactado y un arbitraje de emergencia excluido en el convenio [Exp. 17490-2023-90-1817-JR-CO-13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] El vacío normativo que permite a los proveedores ineficientes a seguir licitando con el Estado](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_Roy-Alvarez-Chuquillanqui-en-LP_LP-100x70.jpg)


![Voto singular: Notificación bajo puerta del domicilio procesal no genera indefensión [Exp. 00656-2020-PHC/TC] Tribunal Constitucional - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Tribunal-Constitucional-LPDerecho-324x160.png)