Demandante no puede ser indemnizado por demandados que, actuando en ejercicio regular de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, incoaron interdicto de retener y recobrar contra él [Casación 1848-2009, Áncash]

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Fundamento destacado: Quinto.- En tal sentido, de lo actuado en este proceso se ha determinado que los demandados al interponer la demanda de interdicto de retener y recobrar contra el hoy recurrente procedieron en ejercicio regular de un derecho, siendo de aplicación el supuesto de inexistencia de responsabilidad civil previsto en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, de manera que esta norma resulta pertinente y aplicable en función de los hechos acreditados en el proceso, que resultan incontrovertibles en esta sede de casación, por lo que la causal de aplicación indebida del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil deviene en infundada, careciendo de objeto la referencia al artículo 1970 del Código Civil, que define la responsabilidad por riesgo, en razón de no haber sido aplicada ara resolver la presente litis.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA 
CASACIÓN N° 1848-2009:
ANCASH

Lima, diecisiete de diciembre del dos mil nueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; con los acompañados; vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en fecha, integrada por los Jueces Supremos Mendoza Ramírez, Rodriguez Mendoza, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Salas Villalobos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Nicéforo Fernández Rodríguez a fojas ochocientos veintidós, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos nueve, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil ocho, que revocó la sentencia apelada del treinta de enero de dos mil ocho, de fojas setecientos cuarenta y reformándola declaró infundada la demandada de indemnización por daños y perjuicios promovida contra don Ricardo Huerta Rodríguez y otra.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre del dos mil nueve, obrante a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal se ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material al haberse alegado: La aplicación indebida de los artículos 1970, 1971 del Código Civil, así como de lo dispuesto en los artículos 1351, 1361 y 1362 del citado Código Civil, toda vez que, en la sentencia de vista se han aplicado indebidamente los artículos 1970 y 1971 del Código Civil, concordante con el artículo 1985, del mismo cuerpo normativo, con la finalidad de eximir de responsabilidad extracontractual a los demandados, quienes han actuado de manera deliberada y malintencionada al interponer en su contra una demanda de/interdicto de retener y recobrar, y que al haberse declarado infundada dicha demanda, se pone al descubierto la mala fe procesal de aquellas personas, por lo que, en virtud del artículo 4 del Código Procesal Civil es posible demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio del pago de las costas y costos del proceso. Además se ha incurrido en aplicación indebida de los artículos 1351, 1361 y 1362 del Código Civil citados en el fundamento veintiuno de la sentencia de vista, ya que dichos preceptos están encuadrados dentro de las obligaciones contractuales y no en la responsabilidad extracontractual que se debate en el presente proceso, y; II. Inaplicación de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil, ya que en autos está demostrado que los demandados han actuado en ejercicio irregular de un derecho, por lo tanto, existe responsabilidad civil.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: A través de la presente demanda el recurrente pretende que se le indemnice con la suma de quince mil dólares americanos por los conceptos de daño personal, daño moral, daño emergente y lucro cesante, además de los intereses legales que dicha suma genere, sustentando su demanda en el hecho de que los demandados sin tener derecho alguno promovieron en su contra un proceso de interdicto de retener y recobrar a fin de que se les restituya un supuesto camino peatonal que atravesaba parte de su propiedad de nombre Cashacancha, ubicado en el pueblo de Mallqui, distrito y provincia de Aija.

[Continúa…]

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