Fundamento jurídico: 14. En consecuencia, al demandante se le debió otorgar una pensión arreglada al régimen especial de jubilación calculada sobre la base de los años de aportaciones antes definidas y no sobre la base de catorce años de aportaciones, razón por la cual la demanda debe estimarse. Adicionalmente, la Oficina de Normalización Previsional deberá efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.° 014090-77, en el que consta la solicitud de la pensión denegada, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa especificada en el artículo 1246° del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por la Ley N.° 28798. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, dicha entidad debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
EXP. N. O07873-2006-PCiTC
LIMA
JUAN FELlX TUEROS DEL RISCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, BardelLi Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
l. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. de fojas 181 , su fecha 15 de abril de 1006 , que declara improcedente la demanda de autos.
II ANTECEDENTES
a.Demanda
Con fecha 26 de septie mbre de 1005, el reCUlTente interpone demanda de cumplüniento contra la Oficina de Nonnalización Prcvisional (ONP), a fin de que revise la Resolución N. » 11823/77 Y nivele su pensión de jubilación correspondiente a treinta y cuatro años y siete meses de servicios y aportaciones, basándose en que la Ley N.O 28407 autoriza dicha revisión, sobre la base de lo contemplado en los artículos 56° y 57° del Decreto Supremo N:} O11-74-·fR.
b. Sentencia de primera instancia
Con fecha 28 de septiembre de 2005. el Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la COl1e Superior de J1.1sticia de Lima declara improcedente in limine la demanda de cumplimiento por considerar que de conformidad con lo dispuesto por el m1ículo 148 0 de la Constitución y el artículo 218 0 de la Ley de Procedimiento Administrativo General , Ley N. O 27444, los actos administrativos que causan estado deben ser impugnado su mediante proceso contencioso-administrativo, previsto por la Ley N .O 27584.
[Continúa…]
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