Fundamento destacado: Cuarto. En este contexto, es de rigor precisar que el delito de peculado de uso, previsto en el artículo trescientos ochenta y ocho, del Código Penal, no posee una configuración típica sustancialmente distinta a la del peculado común regulado en el artículo trescientos ochenta y siete, que permita efectuar alguna diferenciación en el juicio de temporalidad de la acción penal a efectos de aplicar la dúplica regulada en el artículo ochenta in fine del Código Sustantivo —atento a que el peculado de uso no guarda ninguna distancia esencial para estos efectos con la modalidad de uso de caudales y efectos públicos señalada en el artículo trescientos ochenta y siete, por lo que asumir la interpretación que al peculado de uso regulado en el artículo trescientos ochenta y ocho no le es aplicable la dúplica del plazo de prescripción, conllevaría a la incomprensible admisión que el peculado regulado en el artículo trescientos ochenta y siete solo es aplicable la dúplica en una de sus modalidades: el de peculado por apropiación—. La mayor gravedad de la conducta del sujeto activo que fundamenta la mayor necesidad de sanción previsto en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal (lo que explica la duplicidad del plazo de prescripción), se entiende porque el agente no solo infringe una norma de prohibición general propia del cargo público: “No abusar de la función”; sino también una norma de mandato: “Salvaguardar el patrimonio del Estado”, dada su vinculación estrecha y de derecho con el bien jurídico mediato (correcto funcionamiento de la administración pública) y directamente protegido (patrimonio del Estado). En efecto, en el delito de peculado de uso la acción del agente activo recae directamente sobre el patrimonio del Estado —aun cuando restringido a determinados bienes como vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento público de trabajo—, cuyo agente lo utiliza para fines ajenos a la función pública encomendada, que comporta un accionar dirigido a servirse del patrimonio del Estado, que más allá de la afectación patrimonial cuantificable que pueda suponer, revela un grado elevado de peligro de afectación —y no solo su concreta vulneración—, que también integra el principio de lesividad requerido para la activación de la persecución penal agravada en caso el agente sea un funcionario o servidor público. Que, en consecuencia, cumplido, tal presupuesto típico se hace viable la aplicación de la duplicidad de los plazos de prescripción, tal como se encuentra regulado en la parte in fine del artículo ochenta del Código Penal; que, por tanto, encontrándose sancionado el ilícito mencionado con una pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, resulta que el plazo extraordinario de prescripción, con la duplica del mismo, sería de doce años, por lo que en atención a la fecha en que los hechos se cometieron —ocho de abril de dos mil ocho—, la acción penal se encuentra vigente.
Sumilla: Prescripción de la acción penal en el delito de peculado de uso. El delito de peculado de uso no posee una configuración típica sustancialmente distinta a la del peculado común, que permita efectuar alguna diferenciación en el juicio de temporalidad de la acción penal, a efectos de aplicar la duplica regulada en el artículo ochenta ¡n fine del Código Sustantivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 2342-2014, PUNO
Lima, nueve de abril de dos mil quince.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la resolución de fojas ochocientos veintiséis, del dieciocho de julio de dos mil catorce, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por los procesados Elmer Ladislao Yapuchura Uchasara y Oscar Cabrera Arhuata, en el proceso que se le sigue por el delito contra la Administración Pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de peculado de uso, en agravio del Estado peruano.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
[Continúa…]

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