Fundamento destacado: CUARTO. Que la sentencia de vista acotó que la conducta de los acusados es típica, antijurídica y culpable —la afirmación de los imputados, acerca de que el documento original se encuentra en la Notaria [fojas ciento setenta y cuatro y ciento veintisiete] ha sido descartada con el informe notarial aludido—, pese a lo cual estimó que no se acreditó la condición objetiva de punibilidad referida a que resulte algún perjuicio como consecuencia de la ocultación del documento cuestionado.
Ahora bien, el artículo 430 del Código Penal, primero, no exige siquiera un perjuicio efectivo, solo posibilidad de perjuicio, económico o de otra índole —lo que es muy distinto al ser configurado como un delito de peligro concreto, no de lesión efectiva— (dice el precepto: “El que […] oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, […]”); esto es, radica en la posibilidad de que mediante el empleo del documento se vulnere algún otro bien, de que esa situación de peligro sea derivada de la falsedad misma y del empleo del documento falso [SOLER, SEBASTIÁN: Derecho Penal Argentino, Tomo I, Editorial TEA, Buenos Aires, 1983, p. 363]. Segundo, si uno de los afectados por el uso del documento pueda ver finalmente comprometido un derecho que ostenta al poner en riesgo su dominio o posesión sobre el predio cuestionado, es evidente que esta última exigencia está cumplida. Se incurrió, pues, en una indebida interpretación de los alcances del tipo penal en cuestión y con ello se dictó una absolución injusta.
Sumilla. La norma procesal no exige siquiera un perjuicio efectivo, solo posibilidad de perjuicio, económico o de otra índole. Esto es, radica en la posibilidad de que mediante el empleo del documento se vulnere algún otro bien, de que esa situación de peligro sea derivada de la falsedad misma y del empleo del documento falso. Si uno de los afectados por el uso del documento pueda ver finalmente comprometido un derecho que ostenta al poner en riesgo su dominio o posesión sobre el predio cuestionado, es evidente que esta última exigencia está cumplida. Se incurrió, pues, en una indebida interpretación de los alcances del tipo penal en cuestión y con ello se dictó una absolución injusta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 2302-2017, AYACUCHO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO
Ocultamiento de documento privado
Lima, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil AQUILA CAYAMPI DE SULCARAYME contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y ocho, de diecinueve de enero de dos mil quince, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cinco, de veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, absolvió a Simiana Huaccachi de Yanqui y César Yanqui Yarucuri de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de ocultamiento de documento privado falso en agravio de Aquila Cayampi de Sulcarayme.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso de nulidad por haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional que promovió la parte civil, como consta de la Ejecutoria Suprema de fojas trescientos veintiocho, de tres de junio de dos mil dieciseis.
SEGUNDO. Que la parte civil Cayampi de Sulcarayme en su recurso formalizado de fojas doscientos sesenta y siete, de veintinueve de enero de dos mil quince, instó la anulación de la absolución. Alegó que el supuesto contrato de compra venta es falso pues el predio en cuestión es de su propiedad; que a pesar que se estimó que la conducta de los imputados constituye un injusto culpable, se afirmó que no medió perjuicio alguno, lo que está plasmado en autos en su contra.
TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento ochenta y seis, los imputados Huaccachi de Yanqui y Yanqui Yarucuri en diversas causas y ante otras autoridades vienen utilizando como prueba de la propiedad del predio de pastos naturales “Rapasccahuasi” y “Ccochayocc” una copia fotostática notarial de una minuta de compra venta; que al habérsele requerido judicialmente el original de ese minuta para la realización de la respectiva pericia por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, los imputados se negaron a presentarla; que expresaron, en cambio, que el documento se encuentra en la Notaría Zárate del Pino, de Lima, la cual sin embargo informó que no se presentó minuta alguna y solo se exhibió un original del referido contrato para la legalización de una reproducción fotostática [fojas ciento veintisiete, de diez de octubre de dos mil doce].
CUARTO. Que la sentencia de vista acotó que la conducta de los acusados es típica, antijurídica y culpable —la afirmación de los imputados, acerca de que el documento original se encuentra en la Notaria [fojas ciento setenta y cuatro y ciento veintisiete] ha sido descartada con el informe notarial aludido—, pese a lo cual estimó que no se acreditó la condición objetiva de punibilidad referida a que resulte algún perjuicio como consecuencia de la ocultación del documento cuestionado.
Ahora bien, el artículo 430 del Código Penal, primero, no exige siquiera un perjuicio efectivo, solo posibilidad de perjuicio, económico o de otra índole —lo que es muy distinto al ser configurado como un delito de peligro concreto, no de lesión efectiva— (dice el precepto: “El que […] oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, […]”); esto es, radica en la posibilidad de que mediante el empleo del documento se vulnere algún otro bien, de que esa situación de peligro sea derivada de la falsedad misma y del empleo del documento falso [SOLER, SEBASTIÁN: Derecho Penal Argentino, Tomo I, Editorial TEA, Buenos Aires, 1983, p. 363]. Segundo, si uno de los afectados por el uso del documento pueda ver finalmente comprometido un derecho que ostenta al poner en riesgo su dominio o posesión sobre el predio cuestionado, es evidente que esta última exigencia está cumplida. Se incurrió, pues, en una indebida interpretación de los alcances del tipo penal en cuestión y con ello se dictó una absolución injusta.
El recurso acusatorio debe ampararse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal: declararon NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y ocho, de diecinueve de enero de dos mil quince, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cinco, de veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, absolvió a Simiana Huaccachi de Yanqui y César Yanqui Yarucuri de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de ocultamiento de documento privado falso en agravio de Aquila Cayampi de Sulcarayme. En consecuencia, ORDENARON que otro Tribunal Superior se pronuncie sobre el recurso de apelación correspondiente, teniendo presente lo expuesto en la presente Ejecutoria Suprema. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
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