Delito de fraude procesal: ¿funcionario o servidor inducido a error debe ostentar función jurisdiccional? [Casación 1781-2018, Áncash]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar

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Fundamento destacado. Decimotercero. Por ello, en atención a la finalidad extraordinaria del recurso de casación vinculada a la reafirmación de los preceptos constitucionales y procesales, que tienen por fin, entre otros, la aplicación e interpretación correcta del derecho positivo en las resoluciones judiciales, debemos señalar lo siguiente:

13.1 En el marco de las disposiciones legales y jurisprudenciales invocadas, este Tribunal Supremo considera que no es correcta la interpretación realizada por la Sala Penal de Apelaciones, por cuanto restringió el ámbito de protección de la norma contenida en el artículo 416 del Código Penal únicamente al ámbito jurisdiccional.

13.2 No es acertado el argumento referido a que la ubicación del tipo penal analizado excluye de su ámbito de aplicación a la sede administrativa, pues en la sección referida a los delitos contra la función jurisdiccional no se incluyen únicamente aquellos delitos cometidos en agravio de magistrados, como representantes de la función jurisdiccional, sino que esta función se entiende como sistema e incluye diversos funcionarios y servidores como sujetos pasivos, así como la denuncia calumniosa (artículo 402), la omisión de denuncia (artículo 407), la fuga de lugar de accidente de tránsito (artículo 408), la falsa declaración en procedimiento administrativo (artículo 411), entre otros.

13.3 En la sistematización del Código Penal se emplea el bien jurídico de administración de justicia en un sentido amplio, y de la revisión de los tipos penales que comprende el capítulo respecto a la administración de justicia se advierte que en sus diversas secciones se incluye tanto la justicia jurisdiccional como la administrativa.

13.4 La Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción en el tercer artículo refiere que funcionario público “es toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público”. En ese sentido, se advierte que en el artículo 425 del Código Penal —aplicable al artículo 416, pues es una disposición común— se realiza un listado sobre los sujetos que se encuentran comprendidos como funcionarios y servidores públicos —conforme lo enuncia el delito de fraude procesal—. De la revisión del listado se advierte que esta es una relación abierta y comprende al personal de la carrera pública administrativa. En consecuencia, se descarta el análisis efectuado por el Tribunal Superior, pues de la revisión integral y sistemática del título referido a los delitos contra la administración pública en el Código Penal y la ubicación del delito de fraude procesal no se puede concluir que el funcionario público o servidor público al que se refiere el artículo 416 del cuerpo normativo citado deba realizar de forma exclusiva la función jurisdiccional.

13.5 Al hablarse de funcionario o servidor público, lógicamente se incluye toda actuación que suceda en un procedimiento administrativo o fuera de él, no solo cuando estamos frente a un proceso propiamente dicho, sino también ante una petición del ciudadano frente a la administración, que puede darse en cualquier estamento público, sea un ministerio, una municipalidad, un gobierno regional, un hospital, los Registros Públicos, el Reniec, etcétera4. En el mismo sentido se expresó en el Recurso de Casación número 1542-2019/Arequipa de este Supremo Tribunal; si bien su análisis no se abocó a este elemento del tipo, de sus fundamentos se desprende que incluye a los funcionarios administrativos como sujetos pasibles de este delito.

13.6 Es válido concluir, entonces, que el legislador empleó la fórmula de “funcionario o servidor público” para referirse a cualquier sujeto que por su capacidad funcional sea pasible de administrar justicia en un sentido amplio y en ese contexto emitir una resolución contraria a ley.


Sumilla: Funcionario o servidor público en el delito de fraude procesal. La Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción en el tercer artículo refiere que funcionario público “es toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público”. En ese sentido, se advierte que en el artículo 425 del Código Penal —aplicable al artículo 416 del acotado código, pues es una disposición común— se realiza un listado de los sujetos que se encuentran comprendidos como funcionarios y servidores públicos. De la revisión del listado se advierte que esta es una enumeración abierta y que comprende, entre otros, al personal de la carrera pública administrativa, de modo que el delito de fraude procesal no está restringido solo al ámbito jurisdiccional, sino también al administrativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 1781-2019, ÁNCASH

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, once de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintiséis de junio de dos diecinueve (foja 198), que revocó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho (foja 81) en el extremo en el que condenó a Marco Antonio Carrasco Giraldo como autor del delito contra la administración de justicia en la modalidad de fraude procesal, en perjuicio del Estado, y reformándola absolvió al mencionado procesado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento acusatorio mixto (foja 1) formulado contra Marco Antonio Carrasco Giraldo por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública-falsedad genérica y contra la administración pública-fraude procesal, se aprecia lo siguiente:

1.1 En el marco del procedimiento administrativo ante la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Áncash: solicitud de visación de planos del predio agrícola Los Álamos, ubicado en el sector Tangay Bajo (distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa), requerido por Víctor Máximo Vásquez Ángeles, se originó el Expediente Administrativo número 33355-2013.

1.2 Sobre este predio, además, alegaron posesión los integrantes de la Asociación de Campesinos de Tangay Bajo-Álamos.

1.3 En la secuela del procedimiento administrativo se dispuso que se realizara una inspección ocular del predio, por lo que el sábado quince de junio de dos mil trece se constituyeron al terreno ubicado en el sector Tangay Bajo (distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa) los acusados Máximo Víctor Vargas Ángeles y Marco Antonio Carrasco Giraldo; este último, en su condición de trabajador de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Áncash, elaboró el acta de inspección ocular, donde se describió la ubicación del predio, los linderos y las condiciones en las que se encontraba, y se señaló en dicho documento que participaba el gobernador del distrito de Nuevo Chimbote, Godofredo Castillo Sandoval, y se colocó un sello a nombre de dicha gobernación, cuando en realidad tal gobernador no estaba presente en la diligencia.

1.4 Emitió el Informe número 057-2013-GRA-DRA/DTPRCC-ARCH, del primero de julio de dos mil trece, dirigido a Aurelia Elizabeth Bernuy Alvarado, en el que le informó de la diligencia realizada y señaló que estuvieron presentes personal de la DTRYC, el solicitante y la autoridad de la zona, que al final firmaron el acta, y se concluyó entre otros aspectos que “los planos y memorias descriptivas presentadas por el solicitante se encuentran dentro del margen permisible, motivo por lo cual se procedente técnicamente”.

1.5 Esta opinión materializada en el informe determinó que la unidad técnico-legal de la Dirección de Predios Rurales y Comunidades Campesinas declarase fundada la solicitud de visación de planos del predio.

1.6 Aunado a ello, el primero de julio de dos mil trece Augusto Larosa Pastor, en representación de la Asociación de Campesinos de Tangay Bajo-Álamos, formuló oposición al procedimiento administrativo de visación de planos con fines judiciales incoado por Vásquez Ángeles, y se emitió el Informe número 025-2013-GRA-DRA-DTPCC, del cuatro de julio de dos mil trece, suscrito por la abogada de la unidad técnico-legal de la Dirección de Predios Rurales y Comunidades Campesinas, en el que, entre otros puntos, se valoró que el quince de junio de dos mil trece se llevó a cabo la inspección ocular de predio y se opinó que se declare improcedente la oposición —lo cual fue notificado mediante el Oficio número 1483-2013.GRA.DRA/DTPRCC-UTL, del cuatro de julio de dos mil trece, suscrito por el director regional de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Áncash—.

1.7 Asimismo, el treinta y uno de julio de dos mil trece el representante de la mencionada asociación insistió en que existían irregularidades en el procedimiento y solicitó que se efectuara una nueva inspección ocular; no obstante, la abogada de la unidad técnico-legal de la Dirección de Titulación de Predios Rurales y Comunidades Campesinas refirió que lo solicitado no era atendible.

1.8 Además, el catorce de agosto de dos mil trece, mediante el Oficio número 1782-2013-GRA-DRA/DTPRCC-UTL, se le indicó al señor Larosa Pastor, presidente de la Asociación de Campesinos de Tangay Bajo-Álamos, que no era atendible su solicitud de nulidad de acto administrativo y de una nueva inspección ocular.

1.9 Posteriormente, se descubrió que el procesado consignó información falsa en el acta de inspección ocular que sirvió como sustento para su informe, pues señaló la presencia del gobernador del distrito de Nuevo Chimbote, Godofredo Castillo Sandoval, y colocó un sello a nombre de dicha gobernación; no obstante, dicho gobernador no se encontraba presente, así como tampoco el solicitante.

Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales, que son los siguientes:

2.1 El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Áncash, mediante la resolución del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho (foja 81), condenó a Marco Antonio Carrasco Giraldo como autor del delito contra la fe pública-falsedad genérica en concurso ideal con el delito contra la administración de justicia-fraude procesal.

2.2 En oposición a esta resolución, la defensa técnica del condenado Carrasco Giraldo interpuso recurso de apelación (foja 126).

2.3 La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante la sentencia de vista del veintiséis de junio de dos mil diecinueve (foja 198), declaró fundado el recurso de apelación propuesto por el procesado y declaró nula la sentencia de primera instancia en el extremo en el que falló condenando al procesado por el delito de falsedad genérica, en agravio de la Gobernación de Nuevo Chimbote —Godofredo Castillo Sandoval— y del Estado —Poder Judicial—, y dispuso que otro juez realizara un nuevo juicio oral —extremo no cuestionado—, y revocó la sentencia en el extremo en el que condenó al procesado como autor del delito contra la administración pública-fraude procesal y, reformándola, absolvió a Marco Antonio Carrasco Giraldo.

2.4 Posteriormente, el fiscal adjunto titular superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Áncash interpuso recurso de casación bajo las causales establecidas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), referidas a la inaplicación de la norma material y la falta o la ilogicidad en la motivación (foja 220). 2.5 Mediante la resolución del doce de agosto de dos mil diecinueve (foja 238), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, se concedió el recurso de casación interpuesto.

[Continúa…]

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