Fundamento destacado: Décimo Tercero.- Si bien este Colegiado Supremo, no comparte los fundamentos esgrimidos por la Sala de mérito, si concuerda con el fallo que ha expedido, es decir, de confirmar el auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, en tal sentido debe aplicarse el artículo 397°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil que señala: “La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”. Este Tribunal Supremo estima que, aun cuando no exista regulación expresa sobre el plazo de prescripción en la presente materia de ineficacia del acto jurídico, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no se puede dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley, en el caso específico por falta de regulación normativa respecto a este tema, siendo que aún si se aplicara el plazo de diez años la acción ha prescrito, pues los actos jurídicos cuya ineficacia se demanda, es decir, las escrituras públicas de compra venta del dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y veintiséis de agosto de dos mil tres, fueron inscritas en los registros públicos el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (fojas cuarenta y tres), y cuatro de marzo de dos mil cuatro (fojas cuarenta y ocho), por lo que a partir de éstas últimas fechas en aplicación del principio de publicidad registral, tenían expedito los actores su derecho para incoar la presente acción, por lo que se concluye a que la fecha de la interposición de la presente demanda esto es, el dieciséis de octubre del dos mil quince, ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio más amplio, esto es, el de diez años.
Sumilla: Por regla general todo derecho prescribe salvo las excepciones establecidas en la propia norma; siendo que lo que se busca con la institución de la prescripción es que las relaciones jurídicas no permanezcan indefinidamente inciertas, lo que tiene sustento en razones de paz social, de orden público y de seguridad jurídica, que se encuentran en concordancia con el interés particular. En términos generales, entonces, la razón de ser de esta institución debe buscarse en exigencias de orden social. En efecto, es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado; de manera que si no lo es durante cierto período debe considerarse como renunciado por el titular.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1785-2018
CUSCO
Ineficacia de Acto Jurídico
(Excepción de Prescripción Extintiva)
Lima, nueve de mayo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil setecientos ochenta y cinco – dos mil dieciocho en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordoñez Alcántara y Arriola Espino; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas doscientos sesenta y siete, por el demandante Emiliano Paucar Matamoros, contra el auto de vista de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, que Confirma el auto de fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y uno, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por los demandados, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos con la sucesión de María Cristina Matamoros Chihuantito y otros, sobre ineficacia de acto jurídico.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:
i) Infracción normativa de los artículos 2000 y 2001° del Código Civil, e inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Po lítica del Estado.
Alega que la ineficacia de acto jurídico no está taxativada como pretensión prescriptible en el artículo 2001° del Código Civil, y la simple comparación realizada en el auto de vista con las acciones de nulidad y anulabilidad de acto jurídico, para aplicar el inciso 4) del artículo 2001° del Código Sustantivo y confirmar el auto apelado no es idóneo, infringiéndose de esta forma el artículo 2000° del citado Código, que establece que sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción. Está decisión incide directamente sobre la impugnada, porque de no haberse apartado de la citada norma la Sala Superior hubiese advertido que el plazo prescriptorio para resolver la excepción debía estar tipificado expresamente; por tanto el ad quem incurrió en la infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Carta Magna, por no haber motivado bajo los principios generales del derecho, y preferentemente del derecho peruano.
ii) Infracción normativa del artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.
Sostiene que, como no existe norma expresa que fije plazo para la prescripción extintiva de la acción de ineficacia jurídica, para resolver el grado la Sala Civil debió aplicar, como se ha señalado, los principios generales del derecho y preferentemente del derecho peruano, y al haber resuelto sin recurrir a dichos principios dejó de administrar justicia; omisión que no sustituye una simple comparación analógica que hicieron entre la institución de la nulidad y anulabilidad; no existe doctrina que permita la aplicación analógica de los plazos de prescripción, los juristas sostienen que la acción de ineficacia por falta de legitimidad es imprescriptible, por cuanto el pronunciamiento mediante sentencia tendrá el carácter meramente declarativo.
[Continúa…]
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