Si la defensa invoca una base legal errada, ¿el juez debe aplicar el principio iuria novit curia? [RN 427-2019, Nacional]

1561

Fundamento destacado: 6. La base legal tomada como referencia por el Tribunal Superior para resolver el pedido de la defensa legal (último párrafo, del artículo ciento treinta y cinco, del Código Procesal Penal-Decreto Legislativo número seiscientos treinta y ocho), no es la correcta, pues a la fecha de emitido el auto impugnado, ya estaba vigente a nivel nacional el artículo doscientos ochenta y tres, del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete, del veintinueve de julio de dos mil cuatro), que regula la institución procesal de la cesación de prisión preventiva. Y, si bien, fue la defensa quien propuso tal base legal, en base al principio ¡una novit curia (el juez conoce el derecho), el Tribunal de origen debió de adecuar el pedido a la base legal correcta).


Sumillla. Trámite del pedido de cesación de prisión preventiva, en el código de procedimientos penales. I. base normativa. La base legal (último párrafo, del artículo ciento treinta y cinco, del Código Procesal Penal) tomada como referencia por el Tribunal Superior para resolver el pedido de la defensa legal, no es la correcta, pues a la fecha del dictado del auto impugnado, ya estaba vigente a nivel nacional el artículo doscientos ochenta y tres, del Código Procesal Penal.

II. audiencia necesaria. La Sala de mérito solo consideró el escrito de parte de la defensa, sin que se lleve a cabo una audiencia donde se garantice el debate oral, entre las partes en contienda, representante de Ministerio Público y la defensa del imputado. Por ello, corresponde anular el auto impugnado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 427-2019 NACIONAL

Lima veinticinco de julio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Eufemio Quezada Vargas contra el auto del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho -página seiscientos diecisiete-, emitida por el Colegiado A de la Sala Penal Nacional (ahora Corte Superior de Justicia Especializada en Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios), que declaró improcedente el pedido de variación de mandato de comparecencia con restricciones, por el de detención, en el proceso que se le sigue por delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de terrorismo, en agravio del Estado. Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Pacheco Huancas.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuyó a Eufemio Quezada Vargas, que conjuntamente con otros, el once de junio de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las veintitrés horas, incursionaron como grupo subversivo en el distrito de Bambas, de la provincia de Corongo, con la finalidad de conseguir alimentos para luego repartirlos, en dicha oportunidad amenazaron a la familia Sánchez Díaz de muerte,- porque estos últimos mencionaron que denunciarían ante las autoridades de las acciones subversivas que realizaban; el agraviado Manuel Eustaquio Sánchez Díaz puso en conocimiento de tales hechos a la Policía Nacional de Chimbóte y a la Prefectura de Áncash. El procesado y otros volvieron a cometer la acción subversiva, el veintidós de setiembre del mismo año, a las diecinueve horas con treinta minutos, mientras la familia Sánchez Díaz cenaba, invadieron con armas sorpresivamente su domicilio, dirigidos por la inculpada Joba Juliana Avalos Quezada, dieron muerte a María Eladio Díaz Carbajal, madre de los agraviados Ever Jesús Sánchez Díaz, Manuel Eustaquio Sánchez Díaz y Juan Francisco Sánchez Díaz, quienes resultaron heridos.

El procesado y otros, efectuaron dicha incursión encapuchados, para luego retirarse con dirección al pueblo de Pillipampa, en el distrito de Bambas.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Colegiado Superior sustentó la decisión en los siguientes argumentos:

2.1. Las declaraciones de los imputados Teófilo Lorenzo Menacho Sánchez y Darío Luna Rojas, quienes señalaron en juicio oral que no conocen al recurrente, aun cuando en sede preliminar lo sindicaron con el delito; no constituyen elementos suficientes para enervar la inicial incriminación, pues es una retractación que deberá ser sometida a debate en función a las reglas de retractación de los coimputados, los cuales deberían ser materia de pronunciamiento en una decisión final.

2.2. En lo que respecta al peligro procesal el recurrente tiene la condición de prófugo, pese a tener conocimiento del mandato, por lo que el peligro de fuga es latente.

FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS

3. El sentenciado Nicolás Isaac Ortiz Chacnama fundamentó su recurso de nulidad, de página cuatrocientos ochenta y dos, y alegó los motivos siguientes:

3.1. El testigo Ever Jesús Sánchez Díaz señaló en la investigación judicial que no conoce al recurrente, y si bien en fase preliminar sostuvo que sí lo conoce, no se ratificó en el plenario.

3.2. Cuenta con arraigo domiciliario y familiar.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

4. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

5. En el presente caso, el recurrente presentó un escrito de variación del mandato de detención, por el de comparecencia con restricciones el veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho -página cuatrocientos cincuenta y dos-. En base a ello, se señaló la vista de la causa, como se verifica de la constancia de relatoría -página cuatrocientos setenta y uno-.

6. La base legal tomada como referencia por el Tribunal Superior para resolver el pedido de la defensa legal (último párrafo, del artículo ciento treinta y cinco, del Código Procesal Penal-Decreto Legislativo número seiscientos treinta y ocho), no es la correcta, pues a la fecha de emitido el auto impugnado, ya estaba vigente a nivel nacional el artículo doscientos ochenta y tres, del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete, del veintinueve de julio de dos mil cuatro), que regula la institución procesal de la cesación de prisión preventiva. Y, si bien, fue la defensa quien propuso tal base legal, en base al principio ¡una novit curia (el juez conoce el derecho), el Tribunal de origen debió de adecuar el pedido a la base legal correcta).

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: