La Primera Sala Constitucional de Lima declaró improcedente la medida cautelar planteada por el juez Javier Arévalo Vela contra la Junta Nacional de Justicia luego que ésta le iniciara una investigación disciplinaria preliminar en razón de haber emitido un voto en discordia. El voto en mayoría de los jueces Ordóñez Alcántara y Cueva Chauca señaló que la Junta Nacional de Justicia ejerció sus facultades disciplinarias al iniciar dicho procedimiento.
El voto en discordia del juez Tapia Gonzales señaló que se estaría vulnerando la garantía de independencia pues no se puede perseguir disciplinariamente el criterio, además que se vulnera el debido procedimiento pues un voto discordante no es una resolución y la Ley de la Carrera Judicial solo contempla como falta los presuntos defectos de motivación en una resolución judicial y no en un voto en discordia.
Fundamentos destacados.- SEXTO.- Que, el suscrito considera que en el presente caso no existe la verosimilitud del derecho como requisito indispensable para el otorgamiento de una medida cautelar, desde que, en primer lugar, la resolución administrativa N° 303-2024-JNJ de fecha 05 de marzo de 2024 solo dispone “abrir investigación preliminar” contra el recurrente, es decir, que se trata de un acto administrativo previo al inicio de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar si se justifica o no el inicio de este último, tal como está previsto en el Título VII, Capítulo III, artículo 51° del Reglamento de Procedimiento Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia. Entonces, si es como su propio nombre lo indica: “investigación Preliminar”, no se está resolviendo nada aun y el suscrito considera que disponer mediante medida cautelar la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, significaría privar irrazonablemente a Junta Nacional de Justicia de una de sus competencias elementales, esto es, de la potestad de investigación disciplinaria, función elemental que está prevista en el artículo 44° de su Ley Orgánica[1], más aún si como se ha señalado, dicho acto administrativo dispone que el magistrado investigado presente un informe sobre la imputación de la supuesta falta disciplinaria, por lo que existe un respeto irrestricto al derecho de defensa desde el inicio.
SÉPTIMO.- Que, en segundo lugar, y a mayor abundamiento, tampoco se advierte la verosimilitud del derecho alegado por el recurrente por cuanto, de la lectura de la resolución administrativa N° 303-2024-JNJ cuyos efectos se pide suspender, se advierte que existirían fundadas razones para el inicio de una investigación preliminar contra el recurrente por parte de la Junta Nacional de Justicia, pues como se advierte de la motivación de dicho acto administrativo se puede apreciar que la razón que lo justifica es que el recurrente, en su actuación como presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República habría vulnerado su deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso[2] y por incurrir en la infracción muy grave al inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales[3] […].
LA SECRETARIA DE LA SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO EN MAYORIA DEL JUEZ SUPERIOR ORDOÑEZ ALCANTARA AL QUE SE ADHIERA EL JUEZ SUPERIOR CUEVA CHAUCA, ES COMO SIGUE:
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
SS. ORDOÑEZ ALCANTARA
CUEVA CHAUCA
EXPEDIENTE N° : 04532-2024-36-1801-JR-DC-02
RESOLUCION N° 02
Lima, veinticuatro de abril del año dos mil veinticinco
VISTOS:
PRIMERO.– Es materia de grado la resolución N° 01, su fecha 27 de diciembre de 2024 [Fs. 82], que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por don Javier Arévalo Vela.
SEGUNDO.- Que, a fojas 85, el solicitante de la medida cautelar formula recurso de apelación, señalando, en resumidas, cuentas que:
i) La resolución apelada reconoce que existe apariencia del derecho por existir un pronunciamiento de fondo en primera instancia que ampara en parte la demanda de amparo.
ii) En cuanto al peligro en la demora, el A quo incurre en un razonamiento errado pues sí existe peligro en la demora al no haberse ordenado a la Junta Nacional de Justicia la suspensión de la investigación preliminar N° 004-2024-JNJ, continuando latente la posibilidad de que se prosiga con el procedimiento disciplinario y, en consecuencia, se afecta su derecho a permanecer como juez Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, no obstante contar con una sentencia favorable en la cual se determinó que la Resolución N° 303-2024-JNJ fue emitida vulnerándose el principio de tipicidad y que no se justificó adecuadamente la legitimidad para obrar del quejoso, aspectos que evidencian el peligro al que se encuentra expuesto su derecho, de modo que no suspender el procedimiento disciplinario pueden traer como consecuencia un daño irreparable.
TERCERO.- Que, el artículo 18° del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que:
Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los
procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento.
La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión
constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio
que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo a los requisitos dicta la medida
cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecución dependerá del contenido de
la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión
final, a cuyos extremos deberá limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar
en todo o en parte (…).
Asimismo, conforme a lo normado por el artículo 19° del mismo Código:
El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea
adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza
razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño
irreparable. (…).
Se extrae de los citados dispositivos legales que, para la concesión de toda medida cautelar, como la solicitada en autos, son presupuestos indispensables y concurrentes para su viabilidad, la existencia de 1) la verosimilitud en el derecho invocado; 2) la necesidad de emitir una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable, 3) la razonabilidad; y 4) que se encuentre en armonía con el orden público.
[Continúa…]
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