Declaran fundada en parte demanda de amparo presentada por la JNJ contra el Congreso [Exp. 03431-2023-0-1801-SP-DC-03]

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La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda de amparo presentada por los integrantes de la JNJ contra el Congreso de la República.

Declara nulo todo lo actuado a partir de la imputación de cargos que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República formulara a los demandantes.

Declara improcedente la pretensión de anular el acuerdo adoptado por el Pleno del Congreso que dispuso encargar a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la investigación sumaria a los miembros de la Junta Nacional de Justicia por causa grave.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE N°: 03431-2023-0-1801-SP-DC-03.
DEMANDANTE : IMELDA JULIA TUMIALAN PINTO Y OTROS.
DEMANDADO : CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU.
MATERIA : PROCESO DE AMPARO.

RESOLUCIÓN N° 08

Lima, once de diciembre del dos mil veintitrés.-

VISTOS:

La demanda interpuesta por Imelda Julia Tumialan Pinto, Aldo Alejandro Vásquez Rios, Henry José Avila Herrera, Luz Inés Tello de Ñecco, Antonio Humberto de la Haza Barrantes, María Amabilia Zavala Valladares y Guillermo Santiago Thornberry Villarán; todo ellos como miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, contra el Congreso de la República del Perú; llevada a cabo la audiencia única con la participación de los abogados patrocinantes y el abogado de la Procuraduría del Poder Legislativo; teniendo a la vista el expediente administrativo impreso remitido por esa institución demandada e interviniendo como ponente el Juez Superior Paredes Flores.

PARTE EXPOSITIVA:

Los demandantes sustentan la presente demandada, argumentando en resumen lo siguiente:

i. Que, el control político no puede ser válidamente ejercido respecto a órganos o funcionarios a los que la Constitución les reconoce independencia, por eso el Congreso de la República no puede ejercer control político sobre los Jueces de Poder Judicial, de los Jueces del Tribunal Constitucional, ni de los Fiscales que conforman el Ministerio Público, tampoco respecto de los miembros de la Junta Nacional de Justicia.

ii. Que, sería incompatible con una democracia constitucional que los miembros de la Junta Nacional de Justicia se encontraran sujetos al control político, lo que significaría que para permanecer en sus cargos necesitarían de la confianza de la mayoría de los congresistas.

iii. Que, los miembros del Congreso han informado que con la investigación sumaria están realizando control político sobre los integrantes de la Junta Nacional de Justicia; esta es un órgano constitucional autónomo creada por el Constituyente al mas alto nivel; los órganos constitucionales no se vinculan entre sí con los poderes del Estado bajo relaciones de jerarquía, ni se encuentra subordinado.

iv. Que, los miembros de la Junta Nacional de Justicia gozan de los mismos beneficios y derechos de los Jueces Supremos, entre estos esta que se respete su independencia, tal como lo recogen expresamente los artículos 146°, numeral 1 y 150° de la Constitución.

v. Que, la independencia judicial es un principio y a la vez un derecho humano; y el Tribunal Constitucional ha destacado que la independencia tiene dos manifestaciones: interna y externa; se trata de garantizar un espacio de libre albedrio funcional para que se pueda tomar decisiones jurídicas completamente libre de intromisiones, represalias, amenazas, presiones, intimidaciones directas o indirectas; a su vez se plasma en la garantía de la inamovilidad, que contiene la garantía de permanencia en el cargo.

vi. Que, el derecho a la permanencia en el cargo es parte de la independencia del operador; de acuerdo a este derecho los jueces solo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves y acorde a procedimientos con debidas garantías o cuando se cumpla con el periodo a su cargo.

vii. Que, en consecuencia, de aprobarse una remoción de los integrantes de la Junta Nacional de Justicia a través de una investigación sumaria sin las garantías de un debido proceso y sin que exista causa grave, se violará este derecho a la permanencia en el cargo y con ello la independencia judicial.

viii. Que, en la sesión del jueves 07 de setiembre, el pleno del Congreso de la República aprobó la Moción de Orden del Día N° 7565; el martes 12, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos aprobó su plan de trabajo, habiéndoles citado para el jueves 14 de setiembre, el viernes 15, el lunes 18, finalmente fueron citados para el jueves 21 en horas distintas a fin de que brindaran sus manifestaciones respecto a los cargos.

ix. Que, en ninguno de los oficios para que se les convoca se cita norma legal o reglamentaria expresa que regula el procedimiento parlamentario que se les viene aplicando; tampoco norma legal que tipifica como causas graves y establece los plazos para la realización de la investigación sumaria; solo alude a metodología y cronograma de trabajo.

x. Que, uno de los elementos del debido proceso es la tipicidad en materia sancionatoria, que consiste en la exigencia que las conductas consideradas como faltas deben estar previamente definidas con precisión en la Ley.

xi. Que, no existe ninguna conducta o reglamento que defina con precisión que constituyen faltas graves y que justifique la remoción; cuando existía el Consejo Nacional de la Magistratura, la remoción por falta grave si podía ser interpuesta a sus integrantes, dado que en ese momento estaba vigente la Ley N° 26397, definía con claridad y precisión que constituía causa grave.

xii. Que, los casos en que existe una supuesta falta grave deben estar expresamente tipificados para respetar los principios de legalidad y taxatividad, los cuales obligan al Congreso de la República; que no existe ninguna ley que precise las conductas  que pueden ser calificadas como causa grave; su determinación está sujeta discrecionalidad del Congreso de la República.

xiii. Que, la Constitución reconoce en el artículo 139° el derecho al procedimiento preestablecido por Ley; que, el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio aludiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; considera que las garantías mínimas del debido proceso deben observarse no solo en sede jurisdiccional sino también en sede parlamentaria.

xiv. Que, en la investigación sumaria no existe un procedimiento prestablecido por la Ley; el Congreso ha creado un trámite “ad hoc” para remover por una causa agrave que carece de tipificación legal, por lo que se está ante una manifiesta violación al debido proceso, reconocido por el artículo 8° de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 139°, numeral 3 de la Constitución.

xv. Que, el hecho que con anterioridad se haya dispuesto la remoción de todos los integrantes del antiguo Consejo Nacional de la Magistratura, no constituye una justificación válida para volverlo a aplicar; que han pasado más de 05 años sin que el Congreso de la República haya podido aprobar una Ley o modificar su reglamento estableciendo un procedimiento general.

Por su parte, el Procurador Público del Poder Legislativo, contesta la demanda argumentando, en resumen, lo siguiente:

i. Que, la pretensión principal demandada resulta clara, concreta y sin imprecisión alguna; los demandantes han exteriorizado su voluntad procesal, han identificado como supuesto de hecho atentatorio, el Acuerdo del Pleno que aprobó la Moción de Orden del Día N° 7565; sin embargo, han desarrollado una serie de contradicciones fácticas que no se encuentran vinculadas al petitorio.

ii. Que, la remoción de los miembros de la Junta Nacional de Justicia es una facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la República, siempre que exista falta grave; por lo que pretender que el ejercicio de esta facultad per se constituye una vulneración al debido proceso resulta ser un absurdo carente de sustento jurídico.

iii. Que, la Moción de Orden del Día N° 7565 por la que se acuerda iniciar una investigación contra los miembros de la Junta Nacional de Justicia, consideran la existencia de hechos que podrían constituir falta grave, por lo que aprobar la investigación tampoco atenta contra su independencia funcional.

iv. Que, conforme a la documentación que se ofrece y alcanza como medios de prueba, los demandantes fueron debidamente citados ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, acudieron con sus abogados defensores y pudieron resolver las interrogantes que se les plantearon.

v. Que, realizar una investigación a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, por hechos que puedan ser considerados como causa grave, resulta ser un acto de naturaleza constitucional y su proposición a través de una Moción de Orden del Día se encuentra respaldada por una disposición legal, como es el Reglamento del Congreso.

vi. Que, la única consecuencia jurídica derivada de la aprobación de una Moción de Orden del Día, es que se encarga a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, la investigación sumaria de los miembros de la Junta Nacional de Justicia; pretender que la aprobación constituye en sí misma un acto vulneratorio de derechos resulta ser un grave error, tanto más si  la figura de la remoción por causa grave es de naturaleza constitucional.

vii. Que, en un Estado Constitucional de Derecho, el principio de separación de poderes implica que las competencias y atribuciones que la Constitución delega a los poderes constitucionales y a los órganos del Estado; incluso la concretización del principio de balance de poderes exige no desnaturalizar o perturbar, lo cual se prohíbe con la injerencia y menoscabo de las funciones y competencias que la Constitución delega; asimismo el principio de cooperación apareja consigo el principio de lealtad constitucional que implica el respeto de las competencias y funciones ajenas.

viii. Que, si el supremo intérprete de la Constitución señala que resulta trascendental realizar control político en aras de garantizar la trasparencia en la administración pública, sin invadir competencias de cada poder político, a lo que se agregaría de cualquier organismo constitucionalmente autónomo; admitir lo contrario implica que algunos de ellos se conviertan en zonas donde resulta prohibido el control político.

ix. Que, la Junta Nacional de Justicia como entidad y sus miembros se encuentran sujetos a cualquier investigación que pueda realizar el Congreso de la República en uso de sus facultades que la Constitución le reconoce; pretender que no sea así, es aceptar que existe una entidad que no se le puede aplicar las normas constitucionales.

x. Que, quedo demostrado que los miembros de la Junta Nacional de Justicia al emitir el comunicado oficial defendiendo a una funcionaria aforada vulneraron las disposiciones de su Ley Orgánica; tan cierto que el artículo 2° establece cuáles son sus competencias, apreciando que en ninguna de ellas se encuentra la de intervenir en procedimientos constitucionales.

[Continúa…]

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