Fundamento destacado: 21°. SÍNTESIS DEL VOTO EN MAYORÍA: La declaración del colaborador eficaz debe ser corroborada internamente para su objeto (convenio Ministerio Rúblico y colaboración eficaz). Empero, para ser utilizada en un requerimiento de medida coercitiva deberá acompañarse con los elementos de corroboración del proceso de colaboración eficaz. Estos elementos deberán ser valorados por el juez conjuntamente con los elementos de convicción del proceso receptor, para determinar si se ha configurado una sospecha grave y decidir la medida coercitiva. La sola declaración del colaborador no puede ser utilizada para requerir una medida coercitiva; en ese orden, no es admisible que se pretenda una corroboración solo con elementos de convicción que se han producido en el proceso receptor.
La declaración de un aspirante a colaborador eficaz, con procedimiento especial en trámite, podrá ser utilizada en otro proceso, siempre y cuando se acompañe con los elementos de convicción provenientes del procedimiento especial y/o de la carpeta fiscal. Al Fiscal le corresponderá postular el ofrecimiento de la declaración del aspirante a colaborador eficaz, acompañando los elementos de convicción que corroboren el dicho.
La valoración de la información corroborada, corresponderá al Juez.
SALA PENAL NACIONAL Y JUZGADOS
PENALES NACIONALES
I PLENO JURISDICCIONAL 2017
ACUERDO PLENARIO N° 02-2017-SPN
BASE LEGAL: Artículo 116° TUO LOPJ
ASUNTO: Utilización de la declaración del colaborador eficaz.
Lima, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Los jueces superiores integrantes de las salas penales de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, reunidos en Pleno Jurisdiccional, han pronunciado lo siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Penales de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa número 048-2017-MC-SPN-PJ y bajo la coordinación de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales 2017, realizaron el I PLENO JURISDICCIONAL DE LA SALA PENAL NACIONAL 2017, que incluyó la participación en los temas objeto de análisis de la comunidad académica; al amparo del artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de dictar el acuerdo plenario para concordar la jurisprudencia penal de éste subsistema de administración de justicia.
La realización del I PLENO JURISDICCIONAL DE LA SALA PENAL NACIONAL 2017 se llevó a cabo en tres etapas:
2°. La primera etapa consistió en la audiencia pública del día cinco de diciembre de 2017. A la que concurrieron los juristas especialistas en la materia convocados, quienes sustentaron y defendieron sus ponencias, ante el Pleno de los jueces superiores y especializados. Así, intervinieron en el análisis del suscrito tema: Dr. César San Martín Castro (juez supremo del Perú) y Dr. Gonzalo del Rio Labarthe (profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú).
3°. La siguiente etapa comprendió el trabajo en cuatro mesas de trabajos, bajo la dirección del equipo coordinador de la Unidad de Plenos Jurisdiccionales y Capacitación, en las cuales se procedió al debate y deliberación de cada una de las ponencias, concluyéndose con la redacción de las actas de los grupos de trabajo plasmando sus conclusiones.
4o. La tercera etapa consistió en la sesión plenaria en la que se procedió al cómputo de los votos, así como sustentar ante el Plenario las conclusiones arribadas por cada grupo de trabajo.
5o. El presente Acuerdo Plenario se emite confirme con lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ que faculta a las salas especializadas —en este caso de la Salas Penales de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales— a pronunciarse a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad.
Intervienen como ponente el señor juez superior MENDOZA AYMA y SAHUANAY CALSÍN.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA
6o. Surgen cuestionamientos a la utilización de la declaración del colaborador eficaz y a los actos de corroboración que le dan contenido, en la adopción de medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas de derechos. Así la problemática implica considerar (i) ¿si la declaración del colaborador eficaz para su utilización requiere ser corroborada en el proceso especial de colaborador eficaz? o (ii) ¿si la declaración del colaborador eficaz puede ser utilizada en razón de elementos de convicción no actuados en el proceso especial de colaborador eficaz?
§ 2. BASE NORMATIVA
7o. El artículo 481°-A del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, incorporado por Decreto Legislativo Nº 1801, establece: «Los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz. La declaración del colaborador también podrá ser empleada para dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación. En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción rigiendo el numeral 2 del artículo 158″.
§ 3. UTILIZACIÓN DE ELEMENTOS CORROBORATIVOS DEL PROCESO DE COLABORACIÓN EFICAZ AL PROCESO RECEPTOR
8o. El abordaje de este problema debe efectuarse con base en principios constitucionales y conceptos procesales[1], pues solo así podrá determinarse el sentido interpretativo de los dispositivos normativos, vinculados a la eficacia de los elementos de corroboración del proceso de colaboración 1 eficaz, incorporados en una de las etapas del proceso receptor, o con el 1 requerimiento de alguna medida coercitiva.
9o. Los problemas de incorporación de información corroborativa del proceso colaboración eficaz al proceso receptor son diferentes en cada estadio: así los problemas de su utilización en diligencias preliminares e investigación preparatoria, son distintos a los problemas de incorporación en fase intermedia, como los son en la etapa de juzgamiento. Y son otros los problemas que se presentan cuando es utilizado o incorporado en una medida coercitiva. Por esa razón, es importante precisar la etapa del proceso receptor, pues determina la forma y modo como se incorpora la información producida en el proceso especial de colaboración eficaz.
10° Si se ha producido información en el proceso de colaboración eficaz, y no existe ningún proceso común en curso, entonces está información es una noticia criminal cualificada y coloca al Ministerio Público en una posición estratégica por el manejo privilegiado de información, que puede pausar y orientar tácticamente los actos de investigación en diligencias preliminares.
11°. Está resuelto normativamente su incorporación en el juicio oral, con sujeción al régimen normativo de la prueba trasladada, así el artículo 20 de la Ley Nº 300077 y los artículos 476-A, 481y 481-A del CPP constituyen reglas específicas. En efecto, es el régimen normativo, previsto para la etapa de juicio oral; en ese orden, se aplican los controles previstos para la prueba trasladada[2].
12°. El régimen de la prueba trasladada establece límites estrictos; así, el artículo 20°.1 de la Ley Nº 30077 establece que: «En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba». Este dispositivo regula dos límites expresos a considerar: i) que las pruebas hayan sido admitidas y actuadas a nivel judicial y; ii) que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.
§ 4. DIFERENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN DEL COLABORADOR EFICAZ Y LOS ELEMENTOS CORROBORATIVOS
13°. Del contenido normativo de estos dispositivos normativos, se distingue dos fuentes de información: por un lado i) la declaración del colaborador, y por otro ii) los actos de investigación. Su uso, de esta previsto legalmente en los artículos 476-A y 481-A del Decreto Legislativo Nº 1301 reglamentado por el Decreto Supremo Nº 007-2017-JUS, de acuerdo al desarrollo del proceso especial de colaboración eficaz; así:
a) Proceso de colaboración eficaz que concluyó negativamente. En ésta situaciones se tiene que i) la declaración del ex colaborador se tendrá por inexistente y tampoco será utilizada en su contra.; ii) los demás actos de investigación podrán ser utilizados como prueba trasladada; empero, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley Nº 30077.
b) Proceso de colaboración eficaz que concluyó positivamente. En esta situación se tiene que el Fiscal i) decidirá si aporta el testimonio del colaborador al juicio, y ii) decidirá si lo actuado en la carpeta fiscal será incorporado en todo o en parte al proceso.
Si la información proporcionada por el colaborador, antes del juicio oral, arroja suficientes indicios de la participación delictiva de las personas sindicadas en una imputación, podrá ser materia de investigación y decisión por el Ministerio Público. Empero, para su actuación en juicio oral se aplican los controles previstos para la prueba trasladada, previstos en el artículo 20°.1 de la Ley Nº 30077.
c) Proceso de colaboración eficaz no concluido. En esta situación se tiene que i) los elementos de convicción podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas; ii) la declaración del colaborador puede ser empleada, pero deberá acompañarse de otros elementos de convicción, además de regir el numeral 2 del art. 158[3].
El problema interpretativo planteado se presenta en esta última situación, con relación a la utilización de la declaración del colaborador acompañado con los elementos de convicción en un requerimiento de prisión preventiva.
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