¿Debe ser la violencia absoluta considerada una causal de nulidad del acto jurídico?

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Escribe: Edith Griselda Huarcaya Portilla
Socia del Estudio Jurídico Huarcaya & Asociados

En la actualidad nuestro Código Civil prevé en su artículo 221 inciso 2 que el vicio resultante de error, dolo, violencia e intimidación es causal de anulabilidad del acto jurídico. El presente artículo estudia la causal de violencia y sus reales alcances en las relaciones inter privatos. Así pues, luego de un análisis jurídico, concluimos que esta causal debiera entenderse como una cuya consecuencia jurídica es la nulidad y no la anulabilidad del acto jurídico. Explicaremos por qué esta es la consecuencia jurídica lógica para una causal semejante, a pesar de que, al hacerlo, nos enfrentamos a la norma positiva civil actual. En consecuencia, el presente artículo provee de razones que justifican una necesaria reforma normativa de nuestro Código Civil.

Para explicar lo anterior, surge plantearnos la pregunta siguiente: ¿qué pasaría si un sujeto se halla irremediablemente forzado a suscribir un documento?, ¿qué pasaría si media tal violencia de la parte interesada en vincular jurídicamente a la víctima que esta se torna en irresistible? Ante esto, surge la pregunta, de si el documento donde está consignada su firma o huella dactilar refleja verdaderamente la manifestación de voluntad del sujeto en calidad de agente activo del acto jurídico que forzosamente acaba de suscribir. La respuesta a esta última interrogante siempre será negativa conforme pasaré a detallar en los párrafos siguientes. En el ejemplo anterior no estamos ante un acto jurídico anulable al existir vicio en la formación del consentimiento, sino ante un acto jurídico nulo de pleno derecho por carecer de una manifestación de voluntad, encajando así dentro la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 219 de nuestro Código Civil.

Este criterio ha sido acogido en la propuesta del Código Civil Español a su Libro Quinto (De las obligaciones y contratos), impulsada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil[1], al referir que el empleo de una fuerza irresistible que anula la voluntad implicaría la nulidad de pleno derecho del contrato por “falta total de consentimiento”. Dentro del plano nacional, esta posición no es indiferente y por el contrario, viene siendo mantenida por diversos juristas renombrados, como Castillo Freyre y Martín Horna[2]. Por su parte, Taboada Córdova lo manifestó en los siguientes términos: “en los casos de negocio jurídico celebrado con Violencia, falta también una verdadera declaración de voluntad, por cuanto no concurre la voluntad de declarar, al estar ausente igualmente la voluntad del acto externo. Sin embargo, nuestro Código, siguiendo el criterio imperante en la Doctrina asimila la Violencia o la Violencia Física a la Intimidación o Violencia Moral, estableciendo como sanción la anulabilidad, aún cuando en sentido estricto la violencia debería estar considerada dentro de este primer supuesto de nulidad”. (TABOADA CÓRDOVA 1988: PÁGINA/72).

En sintonía con ello, termina siendo cuestionable afirmar que la manifestación del agente prestado en un contexto de violencia física absoluta obedezca a su propia voluntad, y menos aún sustentar ello basándonos en que esta voluntad reviste de tal calidad al provenir de su propia declaración. Ello en razón a que, no se está ya ante un escenario donde tengan lugar disquisiciones conceptuales entre voluntaristas y declaracionistas, dado que el enfoque central de este artículo apunta directamente a la interpretación que se le dé al inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. Alineado a este derrotero, Palacios Martínez, en relación al artículo citado señala: “(…) se refiere a la falta de manifestación del agente (entiéndase declaración de voluntad), alude, antes que a un problema de falta de existencia material, a uno de relevancia, es decir, la operatividad de la causal se encuentra sometida a un análisis de la textura de la declaración de voluntad, en otros términos, a su perfil intrínseco, puesto que, es probable que nos encontremos solamente frente a una apariencia de declaración de voluntad, la que no siendo relevante no produciría ningún efecto vinculatorio. Ello seguramente hará pensar en el juicio de irrelevancia, antes que en un juicio de invalidez – ineficacia, que tendría como consecuencia directa sustraer al fenómeno de toda calificación jurídica, lo que inmediatamente nos reconduce a la noción de inexistencia. Sin embargo, el problema ha sido resuelto en el plano del derecho positivo, en el sentido de sancionar con la nulidad, y no con la irrelevancia – inexistencia, al negocio que carezca de una declaración de voluntad jurídicamente relevante”. (MARTÍNEZ 2002: 25).

Con lo cual se advierte que la declaración dada en un claro escenario de violencia física, no terminará por ser una manifestación válida o, por qué no decirlo, será inexistente. Al respecto, es menester tomar como premisa base que una declaración para tener existencia debe ser atribuible al agente que la invoca. Ciertamente, ante un contexto de violencia física, basado en el pleno sometimiento de la persona violentada, ésta ha dejado de ser un sujeto activo capaz de emitir voluntad, para pasar a convertirse en el mero instrumento pasivo de quién lo somete al albedrío de sus intereses. A partir de lo cual, mal se haría en afirmar que estamos ante un vicio en la formación del consentimiento, cuando está claro que no existe un vicio, si no hubo una declaración de voluntad previa que pueda ser viciada. La exteriorización de esta presumible ‘voluntad’ no es sino la retransmisión de un sujeto pasivo de la voluntad atribuible a la parte ejecutora de violencia que lo fuerza a declarar. Solo una vez aceptemos este hecho, reconoceremos lo inadmisible que resulta afirmar que la mera exteriorización de una declaración podría ser igualada al nivel de una declaración de voluntad, en el supuesto que el agente activo pierda esta condición pasando a convertirse en un instrumento pasivo sometido a una fuerza coactiva irresistible. Con lo cual, cualquier declaración prestada en tal contexto no podrá ser referible/atribuible al agente, como tampoco traspasará ningún filtro de relevancia jurídica.

Moisset de Espanés e Hiruela de Fernández[3], nuevamente replantean la pregunta del qué pasaría si la fuerza fuese de tal magnitud que no pueda ser resistida por quien la padece –violencia absoluta–. ¿Podría la voluntad manifestada, exteriorizada, en semejantes condiciones, validarse como la voluntad del agente? Estaríamos más bien ante una ausencia de voluntad en tanto el propio agente, al ser sometido a una fuerza irresistible, ha quedado reducido a un agente pasivo, o a un mero instrumento. En todo caso, su voluntad dejó de serla desde que pasó a ser la voluntad de la persona que recurrió a la violencia. Con esta postura, el supuesto de la declaración frente a un contexto de violencia absoluta calzaría perfectamente en la causal de nulidad de acto jurídico prevista en el inciso 1 del artículo 219 de nuestro Código Civil, esto es, la falta de manifestación de voluntad del agente. En efecto, nuestro Código Civil reconoce la existencia de la manifestación de voluntad siempre que tal manifestación se atribuya al agente; sería pues, un despropósito afirmar que el consentimiento ha quedado viciado en su formación cuando, en principio, no hay vicio de consentimiento desde que no hubo en sí declaración, en tanto ésta provino de una persona ajena al agente que celebró el acto. Esto es así porque, de lo contrario, sería válido afirmar que la declaración por el solo hecho de ser exteriorizada por el agente se vuelve automáticamente atribuible. Considero que ello último sería restar de valor a la voluntad interna y su proceso de manifestación.

Finalmente, siguiendo el criterio de Díez-Picazo y Ponce de León[4] en relación a los denominados vicios del consentimiento –que abarca a la violencia física– el jurista plantea la pregunta de si ese contrato viciado que la ley no declara nulo (sino anulable) fue, en efecto, celebrado con plena y perfecta voluntad. Siendo negativa la respuesta lógica a tal pregunta. Ello porque, desde una óptica del contrato como una operación económica que facilita la distribución y circulación del tráfico jurídico, es preferible concluir que entre las partes existe un contrato antes que declarar que el contrato es nulo. En la práctica también será preferible que los implicados en el asunto ejerciten acciones contractuales y, eventualmente, acciones de incumplimiento contractual, antes que acciones de nulidad. Dado que las secuelas que la nulidad trae consigo serían acciones de restitución de lo indebido o de enriquecimiento sin causa, que para el caso de los contratos ejecutados resultarían imposibles muchas veces.

Con lo cual se observa que, la violencia física prevista como una causal de anulabilidad por nuestro ordenamiento, recibe esta categoría jurídica debido a un motivo de utilidad y dinamismo económico, antes que  a uno netamente jurídico. Ello basado en la idea que será mejor que el consentimiento viciado en su formación sea considerado un acto anulable. De esta forma, el agente que celebró el contrato viciado tendrá la opción de convalidarlo o de plantear acciones contractuales distintas a la de nulidad. Sabiendo que esta última produciría la desvinculación total del contrato. Lo cual crearía un escenario más problemático y costoso en términos de ejecución contractual.

Sin perjuicio de esta postura, que ciertamente obedece a criterios prácticos de flujo económico, considero que la causal de violencia física, a diferencia de las demás causales de anulabilidad previstas en nuestro ordenamiento, debiera absorberse en la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad del agente. Por cuanto, resulta más patente y observable que la declaración obtenida dentro de un contexto de violencia puro no le será atribuible al agente, al quedar éste reducido a un mero instrumento pasivo de la persona que lo violenta y, por ende, cualquier declaración prestada en dicha situación carecerá de relevancia jurídica, más allá de su propia nulidad. La sola exteriorización de una manifestación no le es automáticamente atribuible al agente sin antes distinguir el contexto en que ésta se prestó. Por último, no es aceptable el estado actual de nuestra regulación civil en tanto permite que la declaración dada dentro de un marco de violencia física sea convalidada por medio de la confirmación, al ser catalogada de anulable. Ésta sola posibilidad es contraria a los principios en los cuales se inspira nuestro ordenamiento jurídico, al dar la opción de convalidar actos provenientes de abusos irresistibles a la integridad física de una persona. La afectación de la integridad física es un aspecto que ciertamente concierne al interés colectivo, de ahí que resulte incoherente validar la relevancia de esta declaración en el plano jurídico, y menos aún darle la posibilidad de ser confirmada.

Bibliografía

CASTILLO FREYRE, Mario. MARTÍN HORNA, Pierre. “La Nulidad y Anulabilidad del Acto Jurídico en los contratos celebrados a través de medios informáticos”. En: “www.castillofreyre.com

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. “Contrato y Libertad Contractual”. En: Themis 49. 2004.

MOISSET DE ESPANÉS, Luis. HIRUELA DE FERNÁNDEZ, María del Pilar. “La Intimidación como Vicio de la Voluntad”. En: Portal de Revistas de la Universidad Católica de Córdoba 9. 2004.

PALACIOS MARTINEZ, Eric. “La Nulidad del Negocio Jurídico”. En: Diké. 2002.

SOLÉ FELIU, Josep. “La intimidación y amenaza como vicio de consentimiento contractual: Textos, principios europeos y propuestas de reforma en España”. En: Revista para el Análisis del Derecho 4. 2016.

TABOADA CORDOVA, Lizardo. “Causales de Nulidad de Acto Jurídico”. En: Themis 11. 1988.


[1] TABOADA CÓRDOVA 1988: [PÁGINA/72] ”(…) Violencia: en los casos de negocio jurídico celebrado con Violencia, falta también una verdadera declaración de voluntad, por cuanto no concurre la voluntad de declarar, al estar ausente igualmente la voluntad del acto externo. Sin embargo, nuestro Código, siguiendo el criterio imperante en la Doctrina asimila la Violencia o la Violencia Física a la Intimidación o Violencia Moral, estableciendo como sanción la anulabilidad, aún cuando en sentido estricto la violencia debería estar considerada dentro de este primer supuesto de nulidad (…)”.

[2] CASTILLO FREYRE y MARTÍN HORNA: [PÁGINA/18] ”(…) Decimos esto, porque la violencia física implica que, al momento de celebrarse el acto, la víctima ha sufrido o sufre violencia física, de modo que declara aquello que no quiere (hecha la salvedad de que dicha violencia puede llegar a anular por completo la voluntad del agente, caso en el cual el acto sería nulo, o a constituir un elemento importante en la obtención de una voluntad viciada, supuesto en el cual permaneceríamos en presencia de un vicio de voluntad (…)”.

[3] MOISSET DE ESPANÉS E HIRUELA DE FERNÁNDEZ 2004: [PÁGINA/18] “(…) El Código Civil, en su artículo 936, nos dice: “Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible”. Esta disposición se refiere, como es obvio, a la violencia física, a la “vis absoluta” o fuerza propiamente dicha, definida por el jurisconsulto Paulo como “Vis autem est maioris rei impetus qui repelli non potest” (fuerza es el ímpetu de cosa mayor que no podemos resistir”)..En efecto, en el caso en que la fuerza que se ejerce sobre un sujeto por constreñimiento corpóreo, haciéndolo obrar algo que no habría hecho, cuando la fuerza es tal que no puede ser resistida por quien la padece, el sujeto queda convertido en instrumento pasivo de la voluntad y de la acción de otra persona.. Ejemplo de ello sería, por caso, cuando por la fuerza, violentándonos, tomándonos de las manos, se nos hacen suscribir, por ejemplo, un pagaré, un documento, etc. (…) Para que la fuerza constituya causa de inimputabilidad de los actos será indispensable que esa fuerza sea irresistible (…)”

[4]  DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN 2004: [PÁGINA/18] “(…) De esta suerte, el contrato parece más bien como una operación económica de distribución y de circulación de bienes y servicios surgida de la iniciativa privada en la que los interesados arreglan autónomamente sus propios intereses. Esto explica alguna de las más llamativas tendencias del Derecho moderno o Derecho más reciente, como lo plasmado en el Código de Comercio Unificado de Estados Unidos, en las reglas del Convenio de Viena de venta internacional de mercaderías, en los principios de los contratos comerciales internacionales elaborados por Unidroit y en muchos otros de los textos que en la actualidad están en trance de elaboración como pasos hacia un Derecho uniforme en esta materia. Todos estos textos se inspiran en la idea de que es preferible facilitar la contratación o, por decirlo mejor, facilitar la conclusión que entre las partes existe un contrato antes que decidir que el contrato no ha llegado a existir o que es nulo, porque se considera en la práctica que es preferible que los implicados en el asunto ejerciten acciones contractuales y eventualmente acciones de incumplimiento contractual a que ejecuten acciones de nulidad con las inevitables secuelas de acciones de restitución de lo indebido o de enriquecimiento sin causa, que muchas veces resultan imposibles, sobre todo cuando se trata de contratos que han sido ejecutados. (…) En estos casos, doctrina y jurisprudencia parecen hoy unánimes en que es preferible considerar el contrato celebrado y resolver después el problema de la exacta determinación del contenido contractual, antes que sostener que el contrato nunca existió o que resultó inválido, lo que puede ser mucho más problemático y mucho más costoso (…)”.

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