Se debe precisar la conexión entre el documento del anterior poseedor y el tiempo de posesión a sumar [Casación 602-2016, La Libertad]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Que, con lo precedentemente mencionado y estando a que la parte demandante peticionó adicionar a su plazo prescriptorio los años de su anterior posesionaria conforme lo establece el artículo 898 del Código Civil, en ese sentido la Sala de Vista amparó el pedido de la parte demandante confirmando la apelada y adicionó sin mayor argumento y sin más trámite al plazo de la demandante el plazo posesorio de la anterior posesionaria Amparo del Rosario Piminchumo Vásquez quien adquirió el derecho de posesión en mérito al Título Único de Propiedad Comunal Serie A número 000769, expedido por la Comunidad Campesina de Huanchaco de fecha veinte de setiembre de dos mil.

SEXTO.- Que, sin embargo, este Supremo Colegiado advierte que la Sala de mérito no ha precisado por qué el aludido documento le causa convicción respecto al tiempo de posesión de la anterior posesionaria a los efectos de sumarlos a los de la demandante y con ello determinar que se ha cumplido el plazo establecido por ley para que opere la prescripción adquisitiva en favor de ella, circunstancia que amerita ser analizada por la Sala de Vista a los efectos de emitir un nuevo pronunciamiento, por lo que corresponde amparar la causal procesal.


SUMILLA.- La Sala de mérito no ha precisado por qué el Título de Propiedad Comunal Serie A número 000769 expedido por la Comunidad Campesina de Huanchaco de fecha veinte de setiembre de dos mil, le causa convicción respecto al tiempo de posesión de la anterior posesionaria a los efectos de sumarlos a los de la demandante y con ello determinar que se ha cumplido el plazo establecido por ley para que opere la prescripción adquisitiva en favor de ella.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación 602-2016, La Libertad

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, catorce de mayo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo LÉVANO VERGARA, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA Y CÉSPEDES CABALA obrantes de fojas ciento trece a ciento veintiséis, del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Bectek Contratistas Sociedad Anónima Cerrada a fojas setecientos sesenta, contra la sentencia de vista de fojas setecientos nueve, de fecha once de junio de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos diecisiete, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio.

2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 

Esta Sala Suprema por resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y siete del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa de carácter material del artículo 950 del Código Civil; y, b) Excepcionalmente por la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

3. ANTECEDENTES:

DEMANDA: 

Mediante escrito de fojas setenta y uno a ochenta y siete, subsanado de fojas noventa y cuatro a noventa y cinco, de los autos Tomasa Gutiérrez Cernainterpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, la misma que la dirige contra Teresa Del Pilar Brocca Watanabe, José Luis Sugashima Poma; a fin de que se le declare propietaria del inmueble ubicado en la avenida Prolongación Bolivia número 620 sector Buenos Aires Norte, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, inscrito en la Partida Matriz número 11063510 del Registro de Predios de la Zona Registral número V – Sede Trujillo; asimismo, pretende que el bien cuya prescripción sea declarada se independice registralmente de la partida matriz, a nombre de la demandante.

Como sustento de su pretensión refiere que el artículo 898 del Código Civil, establece que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transfirió válidamente el inmueble, por lo que señala que lo estipulado encuadra perfectamente en el presente caso, puesto que manifiesta haber obtenido la posesión del bien materia de conflicto el cinco de setiembre de dos mil cinco, mediante contrato privado celebrado con su antigua poseedora, Amparo Piminchumo Vásquez representada por su padre Tomás Piminchumo Venegas, siendo que aquella venía poseyendo dicho inmueble desde el veinte de setiembre de dos mil, fecha en la cual la Comunidad Campesina de Huanchaco le otorgó formalmente la posesión mediante Título Único de Propiedad Comunal Serie A número 000769, y que al adicionar el plazo posesorio de la antigua posesionaria la demandante cumple con el requisito de la usucapión de los diez años de posesión continua, dando como resultado el plazo posesorio de diez años once meses de posesión. De otro lado refiere que tanto la antigua poseedora como la recurrente se comportó y se comporta en todo momento como dueña, debido a que paga como propietaria los autoavalúos del inmueble, así como los servicios de agua potable y saneamiento conforme a la documentación que adjunta; asimismo, señala que el animus domini quedará acreditado con las testimoniales de sus vecinos. Con los demás fundamentos de hecho y de derecho que refiere y medios probatorios que sustentan su pretensión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Culminado el trámite correspondiente, el A quo declaró fundada la demanda obrante de fojas setenta y uno a ochenta y siete, subsanada por escrito de fojas noventa y cuatro a noventa y cinco de los autos, interpuesta por Tomasa Gutiérrez Cerna contra Teresa Del Pilar Brocca Watanabe, José Luis Sugashima Poma y Bectek Contratistas Sociedad Anónima Cerrada, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. En consecuencia: declaró como propietaria por Prescripción Adquisitiva a Tomasa Gutiérrez Cerna del inmueble ubicado en la avenida Prolongación Bolivia número 620 sector Buenos Aires Norte, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; por el área total de terreno de ciento setenta punto ochenta metros cuadrados (170.80 m2) inscrito en la Partida Electrónica número 11189205 generada por la subdivisión realizada a la Partida Electrónica número 11063510 del Registro de Propiedad Inmueble, de los Registros Públicos de Trujillo, sentencia basada en los siguientes argumentos: En el caso concreto, correspondiendo a un bien inmueble la publicidad de su posesión es más que evidente, pues sobre el bien inmueble que vienen poseyendo la demandante, y desde que la referida anterior posesionaria Amparo del Rosario Piminchumo Vásquez desde el año dos mil, ha destinado el bien como casa habitación, tal como se ha referido de las documentales detalladas en el Item precedente, analizando el animus domini, de los cuales se determina que la posesión de la demandante, es pública, toda vez que la accionante aparece como titular ante instituciones públicas como la Municipalidad Provincial de Trujillo, Reniec y Sedalib; así como también con las declaraciones testimoniales (fojas doscientos cincuenta – doscientos cincuenta y tres) y la Inspección Judicial (fojas doscientos veintitrés – doscientos veinticuatro). Es decir, la posesión de la demandante no es oculta, sino que es conocida tanto por instituciones públicas como por vecinos naturales del lugar.

[Continúa…]

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