¿Debe levantarse el embargo sobre derechos del cónyuge deudor si se acredita que deuda es común? [Casación 665-2002, Tacna]

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Fundamento destacado: Cuarto: Que, en este caso específico debemos analizar el origen de la deuda y la medida cautelar; de la revisión de los expedientes acompañados subyace que estas se originan por el cobro judicial de dos letras de cambio giradas a la vista por el cierre de cuenta corriente.

Siendo así debemos tener en cuenta que si bien la obligación del cónyuge demandado con su co demandado el Banco Interbank Sucursal Tacna se contrajo bajo la vigencia del Decreto Legislativo 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financiera y de Seguros, y no bajo la Ley 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se debe dejar establecido que ambos cuerpos normativos en sus artículos 299 y 227 respectivamente, establecen la presunción del consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta en la apertura y operación de cuentas corrientes, lo que no se ha tenido en cuenta por el A-quo ni por el Colegiado y constituye punto circunstancial para dilucidar el proceso, en consecuencia está perfectamente acreditado que la deuda fue para el beneficio de la sociedad conyugal.


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 665-2002, Tacna

Lima, nueve de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y seis su fecha veintitrés de enero del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna que revoca la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y uno su fecha diecinueve de setiembre del dos mil uno, que declaraba fundada la demanda sobre tercería de propiedad de fojas quince interpuesta por doña Mercedes Rosario Pilco de Rojas y reformándola la declara improcedente, sin costas ni costos.

2: FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintisiete de junio del dos mil dos, esta Sala ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Mercedes Rosario Pilco de Rojas por la causal de inaplicación del artículo 315 del Código Civil.

3: CONSIDERANDO:

Primero: Que, para determinar si en la sentencia de vista se ha inaplicado la norma anotada, necesariamente tienen que examinarse las pruebas actuadas en el proceso y los hechos aportados al mismo. Para tal efecto debe señalarse que el punto central de controversia es si procede o no la desafectación de la medida cautelar inscrita en la ficha registral número cinco mil setecientos cuarentidós del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna, obrante a fojas doce, sobre los derechos y acciones del cónyuge demandado, en atención que el inmueble es un bien que está comprendido dentro de la masa de la sociedad conyugal.

Segundo: La impugnante en su recurso de casación sostiene que ésta no intervino en ningún momento en el préstamo que le hiciera el Banco demandado a su cónyuge, que la recurrida se basa únicamente en tina Ejecutoria Suprema y que el Juez que lleva a cabo el proceso de obligación de dar suma de dinero ha iniciado la ejecución forzada.

Tercero: Que de la revisión de los actuados se advierte que el Juez que lleva a cabo el proceso número mil novecientos noventisiete- cero cero cero cincuentidós -cero dos mil trescientos uno inició la ejecución forzada de la medida cautelar, cuando en reiterada jurisprudencia se ha establecido que no se puede rematar judicialmente acciones y derechos de un bien perteneciente a una sociedad conyugal que constituyen un patrimonio autónomo e indivisible hasta que se ponga fin al régimen de sociedad de gananciales de acuerdo con el artículo 318 del Código Civil.

Cuarto: Que, en este caso específico debemos analizar el origen de la deuda y la medida cautelar; de la revisión de los expedientes acompañados subyace que estas se originan por el cobro judicial de dos letras de cambio giradas a la vista por el cierre de cuenta corriente.

Siendo así debemos tener en cuenta que si bien la obligación del cónyuge demandado con su co demandado el Banco Interbank Sucursal Tacna se contrajo bajo la vigencia del Decreto Legislativo 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financiera y de Seguros, y no bajo la Ley 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se debe dejar establecido que ambos cuerpos normativos en sus artículos 299 y 227 respectivamente, establecen la presunción del consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta en la apertura y operación de cuentas corrientes, lo que no se ha tenido en cuenta por el A-quo ni por el Colegiado y constituye punto circunstancial para dilucidar el proceso, en consecuencia está perfectamente acreditado que la deuda fue para el beneficio de la sociedad conyugal.

Quinto: Siendo así, para afectar el inmueble sito en el Pueblo Joven Francisco González Vigil, Lote número uno de la Manzana número veinticinco, zona A- Tacna, que pertenece a la sociedad conyugal Rojas-Pilco conforme a la Escritura Pública de fecha once de abril de mil novecientos ochentinueve que corre a fojas cuatro, la acción ejecutiva de pago debió estar dirigida contra ambos cónyuges y no sólo contra el demandado, como ha sucedido; el Banco demandado debió girar las letras de cambio contra ambos cónyuges lo que tampoco ha ocurrido en el caso de autos, tal como se aprecia a fojas tres del acompañado, por ello se concluye que el Colegiado al dictar la recurrida ha inaplicado el artículo 315 del Código Civil, pues era requisito indispensable el consentimiento de la cónyuge demandante para gravar el inmueble.

4.- DECISIÓN:

a) Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don doña Mercedes Rosario Pilco de Rojas, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas cieno ochentiséis, su fecha veintitrés de enero del dos mil dos.

b) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesentiuno, su fecha diecinueve de setiembre del dos mil uno, que declara fundada la demanda de fojas quince y en consecuencia ordena dejar sin efecto el embargo de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventinueve, trabado sobre el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le corresponden al obligado en el inmueble sito en el Pueblo Joven Francisco González Vigil, Lote número uno de la Manzana número veinticinco, Zona A- Tacna.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Mercedes Rosario Pilco de Rojas con el Banco Interbank -sucursal Tacna sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.

SS.
ALFARO ALVAREZ
CARRION LUGO
HUAMANI LLAMAS
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MOLINA ORDOÑEZ

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