¿Se debe cumplir algún requisito para ampliar la licencia sin goce de haber? [Resolución 000459-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000459-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil declaró nula la decisión de la entidad de no extender la licencia sin goce a favor de una servidora.

La entidad concedió licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares a la impugnante a partir del 22 de julio al 19 de octubre de 2021. El 12 de octubre de 2021 la servidora solicitó se le conceda ampliación de licencia sin goce de remuneraciones por el periodo de 9 meses.

Si bien se le concedió la ampliación de licencia, posteriormente la entidad dejó sin efecto la decisión debido a que la impugnante no ha adquirido el derecho aún a su goce, esto es, cumplir un año de labores posterior a la licencia previamente otorgada.

Es así que interpone recurso de apelación señalando que no se ha señalado cuál es la base legal que establezca que, desde la concesión de la licencia debe transcurrir un año de labores para poder conceder otra. Además, no ha solicitado una nueva licencia sino una ampliación.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la decisión de la entidad no se encuentra debidamente fundamentada, pues no se ha expresado las razones por las cuales los hechos se subsumirían en la causal invocada respecto a que no ha adquirido el derecho aún al goce de la licencia.

De esta manera, se declara la nulidad y se dispone retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la resolución.


Fundamentos destacados: 23. Al respecto, de la lectura de la citada resolución, esta Sala puede apreciar que la Entidad para dejar sin efecto la ampliación de licencia otorgada a la impugnante ha señalado lo siguiente:

“ … la Administradora del Distrito Fiscal de Tumbes, informa que se hizo de conocimiento a la Oficina de Administración de Potencial Humano, a fin que se gestione la contratación de la suplencia mediante concurso público de méritos; precisándose, además, que el sistema no permitió el registro de la licencia, pues según lo indicado por el personal encargado del sistema de la Sub Gerencia de Registro y Control de Asistencia, dicha licencia es improcedente. Siendo así que, tras realizar la consulta al Gerente de Administración de Potencial Humano, sobre la procedencia o no de dicha licencia por el plazo concedido, se precisó que no es procedente al no haber adquirido el derecho aún a su goce, esto es, cumplir un año de labores posterior a la licencia previamente otorgada. Por lo antes expuesto, corresponde dejar sin efecto la ampliación de la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares concedida a la servidora Karla Lisbeth Chunga Nuñez”.

24. En ese sentido, la Entidad no ha expresado las razones por las cuales los hechos se
subsumirían en la causal invocada respecto a que no ha adquirido el derecho aún al goce de la licencia, observándose evidentemente una inexistencia de motivación. De la información remitida en el expediente no se advierte que se le haya otorgado a la impugnante el máximo de doce (12) meses de licencia por motivos particulares señalado en el artículo 44º del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio Público.

25. Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que la Resolución de Presidencia Nº 00803-2021-MP-FN-PJFSTUMBES no se encuentra debidamente motivada. Por lo tanto, a fin que se garantice el deber de motivación de los actos administrativos, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución a efecto que se evalué correctamente si corresponde o no otorgar la ampliación de licencia. 


RESOLUCIÓN Nº 000459-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4985-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: KARLA LISBETH CHUNGA NUÑEZ
ENTIDAD: MINISTERIO PÚBLICO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA SIN GOCE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Presidencia Nº 00803-2021-MPFN PJFSTUMBES, del 18 de octubre de 2021, la Presidencia de Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Tumbes del MINISTERIO PÚBLICO, al haberse vulnerado el deber de motivación.

Lima, 25 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de Presidencia Nº 00623-2021-MP-FN-PJFSTUMBES, del 23 de julio de 2021, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Tumbes del Ministerio Público, en adelante la Entidad, concedió licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares a la señora KARLA LISBETH CHUNGA NUÑEZ, en adelante la impugnante, a partir del 22 de julio al 19 de octubre de 2021.

2. Con escrito de fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante solicitó se le conceda ampliación de licencia sin goce de remuneraciones por el periodo de nueve (9) meses.

3. Mediante Resolución de Presidencia Nº 00796-2021-MP-FN-PJSFSTUMBES, del 15 de octubre de 2021, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Tumbes de la Entidad resolvió conceder la licencia sin goce de remuneraciones por asuntos personales a la impugnante por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2021 y 20 de julio de 2022.

4. A través de la Resolución de Presidencia Nº 00803-2021-MP-FN-PJFSTUMBES, del 18 de octubre de 2021, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Tumbes de la Entidad resolvió dejar sin efecto la ampliación de licencia sin goce de remuneraciones concedida a la impugnante mediante la Resolución de Presidencia Nº 00796-2021-MP-FN-PJSFSTUMBES, debido a que no ha adquirido el derecho aún a su goce, esto es, cumplir un año de labores posterior a la licencia previamente otorgada.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Presidencia Nº 00803-2021-MP-FN-PJFSTUMBES, solicitando se declare su nulidad, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se dejó sin efecto su ampliación de licencia porque el sistema no permitía registrarla, no siendo un hecho imputable a esta.

(ii) No se ha señalado cuál es la base legal que establezca que, desde la concesión de la licencia debe transcurrir un año de labores para poder conceder otra.

(iii) No se encuentra en el supuesto del artículo 44º del Reglamento Interno de Trabajo.

(iv) No ha solicitado una nueva licencia sino la ampliación de licencia ya otorgada.

(v) Solicitó la licencia para apoyar y cuidar a sus padres que padecen de cáncer.

(vi) Se ha vulnerado el deber de motivación.

6. Con Oficio Nº 003211-2021-MP-FN-PJFSTUMBES, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Tumbes de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante Oficios Nos 012247-2021-SERVIR/TSC y 012248-2021-SERVIR/TSC, se comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para  aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

De la observancia de debido procedimiento administrativo y el deber de motivación

13. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten[9].

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[9] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

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