3. Conclusiones: 3.1 Cuando la interrupción de la ejecución de las prestaciones se produzca por eventos imputables a la Entidad contratante, las partes podrán acordar la suspensión del plazo de ejecución contractual hasta la culminación de dichos eventos, siempre que cuenten previamente con la autorización de la Autoridad de la Gestión Administrativa. En tal sentido, en dicho escenario, la referida autorización constituye un requisito previo para que las partes puedan acordar –mediante el documento correspondiente– la suspensión del plazo de ejecución contractual.
3.2 Una vez reiniciado el plazo de ejecución tras una suspensión, carecería de sentido que el contratista solicite la ampliación de plazo por los mismos hechos que originaron dicha suspensión, en tanto esta última figura no implica –por definición– el otorgamiento de un mayor plazo contractual; no obstante, ello no impide que –de manera posterior al reinicio– el contratista pueda solicitar una ampliación de plazo cuando se susciten hechos distintos que se subsuman en alguna de las causales previstas en la normativa de contrataciones públicas para tales efectos.
Jesús María, 03 de Octubre del 2025
OPINIÓN N° D000044-2025-DTN
Expediente N° 62346
SOLICITANTE : Instituto de Manejo del Agua y Medio Ambiente – IMA
ASUNTO : Suspensión del plazo de ejecución contractual
REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta de fecha 04.SEP.2025
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Señor Nelson Hancco Quispe, encargado de la Oficina de Logística y Patrimonio del Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente, formula varias consultas respecto a la suspensión del plazo de ejecución contractual, conforme a lo previsto en los artículos 107 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS[1] Y ANÁLISIS
Tomando en consideración el contexto normativo al que hace alusión la consulta planteada, para su absolución se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
- “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
[Continúa…]
Descargue la opinión aquí
[1] En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas formuladas por el solicitante a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad del TUPA del OECE “Solicitud de Consultas de las Entidades Públicas sobre la normativa de contrataciones públicas”, advirtiéndose que la consulta N°02 no se ha planteado en términos genéricos, haciendo alusión a una situación concreta o específica, toda vez que solicita determinar qué funcionarios o áreas deben gestionar la suscripción de un acta de suspensión del plazo contractual, así como el acta que establece la fecha de reinicio, aspecto que debe ser determinado a partir de lo dispuesto en las normas de organización interna de cada Entidad, teniendo en consideración las funciones asignadas por la normativa de contrataciones públicas para cada una de sus dependencias, unidades orgánicas o profesionales competentes, en atención al objeto de la contratación. En tal sentido, la referida consulta no será absuelta por este Organismo Técnico Especializado, debido a que su análisis excedería la habilitación legal otorgada a través del literal g) del artículo 11 de la Ley.
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