¿Cuándo se desnaturaliza un contrato para obra determinada o servicio específico? [Cas. Lab. 01511-2020, Cajamarca]

5261

Fundamento destacado: Décimo.- En nuestro ordenamiento jurídico, se prevé tres tipos de contratos sujetos a modalidad: a) contratos de naturaleza temporal, dentro de los cuales encontramos: el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad, el contrato por necesidades del mercado, y el contrato por reconversión empresarial; b) los contratos de naturaleza accidental, en los que se prevén la celebración de: el contrato ocasional, el contrato de suplencia y el contrato de emergencia; y finalmente c) los contratos de obra o servicio: dentro de los cuales se pueden celebrar para servicio específico, intermitente o de temporada2.

En cuanto al contrato para obra o servicio específico, está regulado por el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Bajo el referido marco legal, esta modalidad contractual está permitida para la ejecución de labores de naturaleza ocasional o transitoria, más no permanentes. El contrato para obra determinada o servicio específico es aquel que se celebra con un objeto previamente establecido y de duración determinada, su duración será la que resulte necesaria. Es un tipo de contrato que no procede para cualquier tipo de tareas de carácter específico y de duración determinada, sino solamente respecto de aquellas que, integrándose dentro de sus tareas ordinarias o habituales a las que se dedica la empresa, son de carácter temporal, por su propia naturaleza y debido a la concurrencia de factores exógenos 3. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, solo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.

Décimo primero.- De este modo, la contratación solamente puede ser utilizada en tareas que el empleador puede conocer la fecha cierta o probable del término de servicios contratado, o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo (término resolutorio cierto), tal y como se establece en el párrafo final del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. Así también, el artículo 72° del mismo marco legal regula los requisitos que constituyen una garantía de validez para la celebración de los contratos de trabajo a plazo determinado, tales como, que el contrato necesariamente deberá constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral; siendo sumamente necesario explicitar y justificar con total claridad la labor temporal, no solo la indicación del tipo contractual y el tiempo previsto para su conclusión, sino también una exposición de los motivos, vinculados a la actividad o situación que fundamenta su utilización.


Sumilla. Los servicios a prestar a través de contratos por obra determinada o servicio específico, únicamente deben versar sobre prestaciones temporales, contrario sensu, si se realiza sobre la base de un servicio permanente, operaría su desnaturalización.


CASACIÓN LABORAL 01511-2020 CAJAMARCA

MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros

Lima, catorce de junio de dos mil veintidós.

VISTA; la causa número mil quinientos once, guion dos mil veinte, CAJAMARCA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el Procurador Público Adjunto de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y ocho), contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve (fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y seis), que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (fojas treinta y seis a cuarenta y seis), que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Juan Estacio Bardales, sobre desnaturalización de contratos y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno (fojas cincuenta y tres a cincuenta y siete del cuaderno de casación) por las causales siguientes: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y ii) Infracción normativa de los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero.- Antecedentes judiciales A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre el desarrollo del proceso.

a) Pretensión. De la demanda presentada el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (fojas uno a diez), el accionante solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo para obra determinada.

b) Sentencia de primera instancia. El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda; en consecuencia, reconoce la existencia de un contrato de trabajo indeterminado.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, confirmó la Sentencia apelada que declara fundada la demanda en sus mismos términos.

Segundo.- Sobre la causal procesal declarada procedente Se declaró procedente la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, que esta blece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”

Tercero.- Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación que es subsumida dentro del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Cuarto.- Doctrina jurisprudencial En relación al derecho constitucional reconocido en el inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, esta Sal a Suprema en la Casación número 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estad o, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”.

Quinto.- Solución del caso concreto La parte recurrente, en su recurso de casación, concluye que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que en la sentencia recurrida no se ha efectuado una valoración integral de los medios probatorios y se ha forzado la presencia de los elementos del contrato de trabajo. Al respecto, de la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se encuentra suficientemente motivada con los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones denunciadas por el demandante oportunamente en el proceso. Siendo así, se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia del debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno de nulidad que atente contra la citada garantía procesal constitucional; en consecuencia, la causal materia del recurso es infundada.

Sexto. Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde analizar la causal de carácter material que está referida a la infracción normativa de los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Artículo 63°.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. Artículo 72°.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

Séptimo.- Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema en controversia está relacionado a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad para obra determinada o servicio específico, celebrados entre las partes, se encuentran desnaturalizados; y de este modo, habrían infringido normativamente los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Octavo.- El contrato de trabajo El contrato de trabajo es entendido como un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes llamada trabajador, se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados.

Noveno.- Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad. Al respecto, esta Sala Suprema, en el séptimo fundamento de la Casación Laboral número 12290-2014 TACNA, ha precisado que: “(…) los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.”

Décimo.- En nuestro ordenamiento jurídico, se prevé tres tipos de contratos sujetos a modalidad: a) contratos de naturaleza temporal, dentro de los cuales encontramos: el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad, el contrato por necesidades del mercado, y el contrato por reconversión empresarial; b) los contratos de naturaleza accidental, en los que se prevén la celebración de: el contrato ocasional, el contrato de suplencia y el contrato de emergencia; y finalmente c) los contratos de obra o servicio: dentro de los cuales se pueden celebrar para servicio específico, intermitente o de temporada2 . En cuanto al contrato para obra o servicio específico, está regulado por el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Bajo el referido marco legal, esta modalidad contractual está permitida para la ejecución de labores de naturaleza ocasional o transitoria, más no permanentes. El contrato para obra determinada o servicio específico es aquel que se celebra con un objeto previamente establecido y de duración determinada, su duración será la que resulte necesaria. Es un tipo de contrato que no procede para cualquier tipo de tareas de carácter específico y de duración determinada, sino solamente respecto de aquellas que, integrándose dentro de sus tareas ordinarias o habituales a las que se dedica la empresa, son de carácter temporal, por su propia naturaleza y debido a la concurrencia de factores exógenos 3. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, solo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.

Décimo primero.- De este modo, la contratación solamente puede ser utilizada en tareas que el empleador puede conocer la fecha cierta o probable del término de servicios contratado, o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo (término resolutorio cierto), tal y como se establece en el párrafo final del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. Así también, el artículo 72° del mismo marco legal regula los requisitos que constituyen una garantía de validez para la celebración de los contratos de trabajo a plazo determinado, tales como, que el contrato necesariamente deberá constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral; siendo sumamente necesario explicitar y justificar con total claridad la labor temporal, no solo la indicación del tipo contractual y el tiempo previsto para su conclusión, sino también una exposición de los motivos, vinculados a la actividad o situación que fundamenta su utilización.

Décimo segundo.- Solución al caso concreto La entidad recurrente, mediante su escrito de casación, alega que los contratos sujetos a modalidad se pueden celebrar cuando exista la necesidad de servicios que se va realizar o ejecutar, no siendo permanentes, asimismo, cuando se haya establecido la causa objetiva de contratación. Aunado a ello, señala que no existe limitación legal que restrinja la contratación formal del actor de manera temporal, toda vez que es posible la contratación de obreros eventuales para obras, servicios o trabajos temporales, cuando la causa objetiva determinante de la contratación es un proyecto de inversión municipal.

Décimo tercero. El juzgador de primera instancia ampara la pretensión del actor, basando su decisión en que se produjo la desnaturalización de los contratos para servicio específico conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003- 97-TR y por aplicación de los principios de primacía de la realidad y de continuidad, establece que entre las partes existió desde el uno de noviembre de dos mil dieciséis, un contrato de trabajo a plazo indeterminado puesto que la entidad demandada ha utilizado una contratación modal sin establecer que hayan sido celebrados bajo una causa justificable, ocasional o temporal, invocando también lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto a que la labor de obrero constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades y obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de aquéllas, Decisión que fue confirmada por el Colegiado Superior bajo fundamentos similares a los de la sentencia apelada, incidiendo en que la esencia de esta modalidad contractual es la duración limitada en el tiempo y que el cargo de obrero que desempeñó el actor es permanente conforme al artículo 81°de la Ley número 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, no pudiendo la demandada seccionar las labores para dar apariencia de temporalidad.

[Continúa…]

Descarga en PDF la resolución completa

Comentarios: