¿Cuál es realmente el bien jurídico protegido en el delito de usurpación? [RN 2192-2019, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Decimocuarto. Resulta plausible el error en el análisis desplegado por la Sala Superior mediante sentencia recurrida. Conforme con la jurisprudencia asentada en esta Corte Suprema, el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es, en estricto, la posesión, que implica el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, a fin de usar o disfrutar de un bien, conforme con lo regulado en el artículo 896 del Código Civil.

El sujeto pasivo en este delito es aquel que se encuentra en posesión directa del inmueble, sin que sea relevante el título que pueda tener sobre él, de aquí que este delito puede ser materializado incluso por el propietario que haya cedido o a quien se haya arrebatado la posesión del bien.


Sumilla. Nulidad de la sentencia por vulneración al deber de motivación. Es evidente la vulneración al deber de motivación. Conforme con la jurisprudencia asentada en esta Corte Suprema el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es, en estricto, la posesión. El sujeto pasivo en este delito es aquel que se encuentra en posesión directa del inmueble, sin que sea relevante el título que pueda tener sobre él.

En consecuencia, corresponde la anulación de la sentencia recurrida y la emisión de un nuevo pronunciamiento en apelación a cargo de otro Colegiado Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 2192-2019, AYACUCHO

Lima, diecisiete de enero de dos mil veintidós.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la parte civil Antonio Béjar Castilla[1] (al haberse declarado fundada la queja excepcional interpuesta por dicha parte,
mediante Ejecutoria Suprema recaída en la Queja Excepcional N.° 272-2017/Ayacucho del veintiséis de marzo de los mil dieciocho2) contra la sentencia (Resolución N.° 74 del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, foja 481) emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó la sentencia de primera instancia (Resolución N.° 67 del nueve de junio de dos mil dieciséis, foja 413), que condenó a Celestina Huaytalla de Cuba y Edilberto Chávez Chávez como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en su perjuicio.

Reformándola, los absolvió de la acusación fiscal en su contra. Con lo expuesto por el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por dictamen del veintitrés de febrero de dos mil quince (foja 326), el hecho incriminado refiere:

1.1. El tres de enero de dos mil once, aproximadamente a las 06:30 a. m., los encausados Celestina Huaytalla de Cuba y Edilberto Chávez Chávez ingresaron al predio rústico denominado Suyturumi, ubicado en la Comunidad de Yanamarca-Pumahuasi del distrito Los Morochucos Pampa Cangallo de la provincia de Cangallo-Ayacucho, cuya posesión era ejercida por el agraviado Antonio Béjar Castilla. El predio cuenta con un área de media hectárea, cuyos contornos se encuentran cercados con piedras sueltas de una antigüedad
de veinte años y en cuyo interior se ubicaba un sembrío de avena en una extensión de una yugada y cuarto, en pleno desarrollo, con una altura de 1,20 metros.

1.2. Es así como los encausados, premunidos de pico y pala, abrieron cuatrocientos hoyos en el terreno ubicado en el lado noroeste del predio, zona de pastizal natural de aproximadamente una yugada, destinado al alimento del ganado del agraviado, así como también en el área de terreno sembrado con avena. En dichos hoyos plantaron doscientos cincuenta eucaliptos y luego se retiraron del lugar.

1.3. Para lograr su cometido aprovecharon la ausencia del agraviado, quien se encontraba en la ciudad de Huamanga; sin embargo, fueron observados por su esposa, Josefa Huaytalla Tineo, quien comunicó lo sucedido.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de usurpación agravada, previsto en el numeral 2 del artículo 202, concordado con el numeral 2 del artículo 204 del Código Penal.

DEL RECURSO DE NULIDAD

Tercero. La parte civil en su recurso formalizado por escrito del quince de marzo de dos mil diecisiete (foja 497) solicitó la nulidad de la sentencia en atención a lo siguiente:

3.1. La sentencia de vista carece de una motivación fundamentada que estribe en pruebas concretas; por el contrario, se sustenta en apreciaciones subjetivas y contradictorias.

3.2. En cuanto a la inspección judicial, dicha diligencia es posterior a la fecha de los hechos, por lo que no podrían permanecer inertes o invariables los hechos de despojo
perpetrados; sin embargo, los vestigios más saltantes y recientes se hallan consignados en la inspección técnico policial en presencia del representante del Ministerio Público.

3.3. Existe un error en la valoración del certificado de conducción del predio Tipecc expedido por el director de la Agencia Agraria de Cangallo (foja 258), que ventiló la imputada Huaytalla de Cuba frente al certificado de posesión del predio denominado
Suyturumi que presentó (foja 297). Ambas son concepciones distintas, por lo que dicho certificado no puede ostentar el mismo valor. Además, se hace referencia a un predio con
denominación distinta.

3.4. La inspección técnico policial contiene la descripción de la excavación de cuatrocientos hoyos, el derrumbe de una pared que delimitó la posesión, inclusive se ingresó un tractor para voltear la tierra del predio, supuesto que constituye una forma de violencia.

3.5. Su posesión se encuentra establecida a partir de las plantaciones de avena existentes en el predio, hecho que fue reconocido por el encausado Chávez Chávez de manera espontánea.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Cuarto. La presente causa se admitió a trámite vía recurso de queja excepcional por denegatoria de recurso de nulidad, ante la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de motivación debida de resoluciones judiciales (motivación aparente), así como del principio de legalidad.

No obstante, previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por el recurrente, es preciso verificar si la acción penal se encuentra vigente.

De la vigencia de la acción penal

Quinto. La ley, ante la verificación de un ilícito penal, impone un límite temporal para el ejercicio de la acción penal; de modo que si este se encuentra vencido, no puede existir condena.

La prescripción de la acción penal se erige como una institución de relevancia constitucional, cuyo sustento nos remite al fin mismo de todo estado constitucional y de derecho, esto es, a la protección de la persona, por resultar contrario a la dignidad humana que el Estado amenace, en cada caso concreto, con ejecutar su potestad punitiva sin limitación temporal alguna. Se encuentra vinculada con el contenido del derecho a la definición del proceso en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso y opera como un límite al poder punitivo del Estado. De conformidad con ello, si previsto el plazo no se ha podido terminar el procedimiento (prescripción de la acción penal), imponer penas o medidas de seguridad (prescripción de la pena) en el tiempo tasado para los delitos cometidos, la ineficacia es del propio Estado, no pudiendo ser soportada por el justiciable, manteniendo en incertidumbre ad infinitum la resolución de su situación jurídica frente al delito[3].

Sexto. La prescripción de la acción penal conforme con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, es ordinaria, estableciéndose un plazo igual al extremo máximo de la pena privativa de libertad fijada para el delito; por su parte, el artículo 83 del citado cuerpo legal establece un plazo extraordinario, el mismo que es igual al plazo prescriptorio ordinario más la mitad. Por su parte, con respecto a la determinación del diez a quo, esto es, del comienzo del plazo de prescripción de la acción penal, se establece que: a) En caso de delitos en grado de tentativa, se cuenta desde el día en que cesó la actividad delictuosa. b) En caso de delitos de consumación instantánea, se cuenta a partir del día en que se consuman. c) En caso de delito continuado, se cuenta desde el día en que terminó la actividad delictuosa. d) En caso de delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia[4].

De lo expuesto, se verifica que el análisis de la vigencia de la acción penal exige remitirnos, en primer término, a la descripción de cargos objeto de procesamiento, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, a fin de establecer la temporalidad del delito; así como la sanción conminada al mismo, para posteriormente realizar el cómputo respectivo de plazos.

Séptimo. Del tenor de la imputación descrita en el considerando primero de la presente, se verifica que los hechos incoados refieren el despojo de la posesión ejercida por el agraviado Béjar Castilla respecto al predio denominado Suyturumi, materializado el tres de enero de dos mil once, por parte de los encausados Edilberto Chávez Chávez y Celestina Huaytalla de Cuba.

Conducta que fue subsumida en el tipo penal normado en el artículo 202, concordado con el artículo 204 del Código Penal. Norma que (vigente a la fecha de los hechos) sancionaba al agente penal con una pena no menor de dos ni mayor de seis años de pena privativa de libertad.

Octavo. De conformidad con ello, en cuanto al régimen individualizado de prescripción de la acción penal del delito imputado en la presente causa, el plazo ordinario de prescripción asciende a seis años, al ser dicho quantum el de la pena máxima posible a imponer; de tal forma que para establecer el plazo extraordinario de prescripción deberá añadirse la mitad de aquel, es decir tres años; que sumados resultan nueve años como plazo extraordinario de prescripción; por lo que al efectuar el cómputo respectivo desde la fecha de la postulación fáctica (tres de enero de dos mil once), la acción penal debía prescribir el dos de enero de dos mil veinte.

[Continúa…]

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