Criterios sobre la devolución de un bien intrínsecamente delictivo [Casación 684-2019, Junín]

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Fundamentos destacados. 39. Entonces, la respuesta al tema jurídico planteado es que la Sala de Apelaciones en el auto cuestionado limitó, su razonamiento a que el investigado Cajacuri Sedano, acreditó haber adquirido el citado vehículo de buena fe y la procedencia del mismo con el contrato de acta de transferencia vehicular del vehículo incautado, con la inscripción en Sunarp, récord de propiedad vehicular.

40. Es patente la omisión de la Sala Superior de no haberse pronunciado respecto a la procedencia legal de vehículo de placa de rodaje P1X-872 y cómo es que la transferencia de tracto sucesivo (ser el noveno comprador) suple la documentación aduanera para acreditar la procedencia legal del mismo, lo que constituye apartamiento de la doctrina jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, en la Sentencia de Casación N.° 382-2013/Puno, del 10 de marzo de 2013, respecto al razonamiento vinculado a los bienes que pese a ser objeto de delito, si resultan “legales” y de propiedad de terceros ajenos al ilícito cometidos deberán ser devueltos. Es decir, se limitó a analizar la desvinculación del recurrente con los hechos.

Es así, que respecto a la “procedencia del vehículo” razonó que esta fue acreditada por el investigado Cajacuri Sedano con el contrato de acta de transferencia vehicular del vehículo incautado, con la inscripción en Sunarp, récord de propiedad vehicular, pese a que mediante Disposición N.° 03-2016, del 20 de junio de 2016 (página 20/28) la citada Fiscalía, declaró que no procede a formalizar y abrir investigación preparatoria y archivo y respecto a la procedencia del vehículo enfatizó que no existe la DUA correspondiente conforme aparece del contenido del Oficio N.° 18-2016-SUNAT/392220 cursado por la Sunat del 9 de marzo de 2016. Es decir, precisó que el vehículo cuestionado no tiene documentación aduanera que ampare su ingreso legal al país.

Y es en dicho extremo que debió centrar el debate y en contraste con el marco normativo establecido en el Código Procesal Penal, y la doctrina jurisprudencial establecida por este Supremo Tribunal que han sido descritas en los fundamentos 32 al 35 de la presente sentencia de casación.


Sumilla. Bien legal e intrínsecamente delictivo y apartamiento de la doctrina jurisprudencial. Es patente la omisión de la Sala Superior de no haberse pronunciado respecto a la procedencia legal de vehículo de placa de rodaje P1X-872 y cómo es que la transferencia de tracto sucesivo (ser el noveno comprador) suple la documentación aduanera para acreditar la procedencia legal del mismo. Ello, constituye apartamiento de la doctrina jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, en la Sentencia de Casación N.° 382-2013/Puno, del 10 de marzo de 2013, respecto al razonamiento vinculado a los bienes que pese a ser objeto de delito, si resultan “legales” y de propiedad de terceros ajenos al ilícito cometidos deberán ser devueltos. El Tribunal Superior ha infraccionado la causal del artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal, apartándose de modo injustificado de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Suprema instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 684-2019 JUNÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública bajo la herramienta tecnológica Google Meet, se decide el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante de la PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT por apartamiento de la doctrina jurisprudencial, previsto en la causal 5, del artículo 429, del Código Procesal Penal, en el Auto de Vista N.º 16-2019, Resolución N.º 14, emitido por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, del 29 de marzo de 2019, que confirmó el auto contenido en la Resolución N.º 14, del 4 de enero de 2019 que declaró fundada la solicitud de reexamen de la medida de incautación del vehículo de placa de rodaje P1X-872, formulada por su propietario Ángel Walter Cajacuri Sedano. En la investigación preliminar que se le siguió y contra Luis Alex Ramos Chahuaila por el delito de contrabando y receptación aduanera, en agravio del Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS

CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN

1. Fluye de autos que mediante Oficio N.º 159-2016-REGION POLICIALJUNIN-DIVICAJ- DEPOLFIS-HYO, se puso a conocimiento que el 19 de febrero de 2016 se realizó un operativo en la ciudad de Tarma, en el que se intervino el vehículo camión P1X-872 (placa anterior WB-7161) marca NISSAN, modelo “Cóndor”, con chasis N.º CM88KE13264, motor N.º FE6105378C, conducido por Luis Alex Ramos Chahuaila.

Tal intervención se dio en razón que la unidad vehicular habría tenido un ingreso ilegal al país y habría sido inscrito en la Sunarp de Piura con presunta documentación adulterada, donde se apreciaría la póliza de importación (DUA) y en su lugar existe una boleta de venta por ensamblaje y certificado de ensamblaje de la empresa KAMENA, que según la página web de la Sunat no se encuentra registrado en la base de datos el nombre o razón social.

DECURSO PROCESAL

2. El representante del Ministerio Público, el 20 de junio de 2016 (página 20 del cuaderno de debates), mediante disposición fiscal, resolvió no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria, por haberse extinguido la acción penal por prescripción, en consecuencia dispuso el archivo definitivo de la investigación seguida contra Ángel Cajacuri Sedano y Luis Alex Ramos Chahuaila, por la presunta comisión del delito aduanero en la modalidad de contrabando y receptación aduanera, en perjuicio de la Sunat.

3. El investigado Ángel Walter Cajacuri Sedano, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, solicitó el reexamen y/o variación de la medida de incautación del vehículo de placa de rodaje PX-812 de su propiedad (página 30 del cuaderno de debates), en la citada investigación preliminar.

4. El Juzgado Penal Colegiado mediante Resolución N.º 9, del 5 de noviembre de 2018 (página 139 del cuaderno de debate) declaró improcedente la solicitud de reexamen y/o variación de la medida de incautación del vehículo de placa de rodaje PX-812 formulada por Ángel Walter Cajacuri Sedano.

5. El investigado Ángel Walter Cajacuri Sedano interpuso recurso de apelación, el 19 de noviembre de 2018 (página 167 del cuaderno de debates), contra la Resolución N.º 9. Luego, mediante Resolución N.º 11, del 20 de noviembre de 2018, se concedió el citado recurso impugnatorio.

6. La Sala Superior Mixta Descentralizada – Tarma, mediante auto de vista N.º 74-2018-PE, el 30 de noviembre de 2018 (página 188 del cuaderno de debates) resolvió declarar nula la Resolución N.º 9 declaró improcedente la solicitud de reexamen y/o variación de la medida de incautación del vehículo de placa de rodaje PX-812 formulada por Ángel Walter Cajacuri Sedano y dispuso se emita una resolución de fondo.

7. El Juzgado Penal Colegiado mediante Resolución N.º 14, del 4 de enero de 2019 (página 218 del cuaderno de debate) declaró fundada la solicitud de reexamen de la medida de incautación del vehículo de placa de rodaje P1X-872 formulada por su propietario Ángel Walter Cajacuri Sedano en la citada investigación preliminar.

8. Contra la citada resolución, el representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, interpuso recurso de apelación (página 231 del cuaderno de debates). Sostuvo, lo siguiente:

8.1. El auto recurrible infracciona los principios constitucionales señalados en los numerales 3 y 5, del artículo 139, de la Constitución. En la investigación no se ha desvinculado al investigado Ángel Cajacuri Sedano con los delitos materia de investigación, sino que ha operado la prescripción.

8.2. El carácter intrínsecamente delictivo del vehículo de placa de rodaje P1X-872 se acreditó con el hecho de no haberse acreditado el ingreso legal al país, como se ha corroborado con los oficios números 18-2016/SUNAT/392220 y 917-2018-SUNAT/214300. La naturaleza delictiva del bien está acreditada y constituye un bien objeto del delito de contrabando y posterior receptación aduanera.

8.3. En las sentencias de casación números 382-2013/Puno y 540- 2015/Puno, se han establecido como condicionales “si resultan legales” y de propiedad de un “tercero ajeno al ilícito”. Entonces, como ya se ha señalado si el vehículo no tiene procedencia legal, no corresponde su devolución. Y en ese sentido, se ha omitido motivar del porqué se procede la devolución del bien, pese haberse quedado demostrado que el solicitante no es un tercero que no tenga vinculación con el delito; es más, se le reconoce al solicitante como investigado.

9. Mediante Resolución N.º 16, del 25 de enero de 2018 (página 236 del cuaderno de debates), se concedió el recurso de apelación al representante de la Procuraduría Pública y dispuso se eleven los autos a la Sala de Apelaciones.

10. Culminado el trámite correspondiente, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, emitió el Auto de Vista N.º 16-2019, del 29 de marzo de 2019 (página 275 del cuaderno de debates), y resolvió confirmar el auto de primera instancia que declaró fundada la solicitud de reexamen de la medida de incautación del vehículo de placa de rodaje P1X-872, formulada por su propietario Ángel Walter Cajacuri Sedano.

11. Contra el citado auto de vista, el representante de la Procuraduría Pública promovió recurso de casación, el 15 de abril de 2019 (página 287 del cuaderno de debates). Alegó lo siguiente:

11.1. Apartamiento de doctrina jurisprudencial. La Sala Superior se apartó de la Casación N.º 382-2013/Puno. Sostuvo que el solicitante tuvo la condición de investigado, que el vehículo no es legal y tiene carácter intrínsecamente delictivo. Por ello, no correspondía la devolución.

11.2. La Sala de Apelaciones se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación N.º 540-2015/Puno, que establece que incluso hasta en sentencias absolutorias prevalece el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos.

11.3. Propuso como tema de desarrollo de doctrina jurisprudencial: “Determinar que es un bien legal y si un bien intrínsecamente delictivo se convierte en legal por el solo hecho de su transferencia”.

12. Mediante Resolución N.º 21, del 16 de abril de 2019 (página 295 del cuaderno de debates), la Sala de Apelaciones verificó los elementos formales y concedió el recurso de casación, ordenó se eleven los actuados a esta Alta Corte.

13. Este Supremo Tribunal, por auto de calificación, del 12 de noviembre de 2019 (página 45 del cuadernillo formado por este Supremo Tribunal), declaró bien concedido el recurso de casación promovido por el procurador público de la Sunat, por la causal del numeral 5, del artículo 429, del Código Procesal Penal, a efectos del desarrollo de la doctrina jurisprudencial descrita en el fundamento 11.3.

14. Así, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, se señaló día y hora para la audiencia de casación, realizada el 30 de septiembre de 2021, con la presencia del representante de la Procuraduría Pública de la Sunat, quien se ratificó en los términos del recurso de casación bien concedido, en relación a los argumentos descritos en los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 de la presente sentencia de casación. Alegó lo siguiente:

14.1. La Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.º 1053, en su artículo 2, define al control aduanero. La Sunat verifica con la DUA (Declaración única de aduanas), no solo el pago de tributos sino que al país no ingresen mercancías prohibidas o restringidas. Y en el caso de importaciones de vehículos usados conforme al Decreto Legislativo N.º 843, el ingreso al país en condiciones mínimas de calidad (antigüedad, kilometraje, que no haya sufrido siniestro, entre otros que no importen peligro). Es así, que en ejercicio del control aduanero mediante Oficio N.º 917-2018/SUNAT se informó al juez de Investigación Preparatoria, que realizada la consulta del vehículo, no existen datos desde enero de 1993 hasta agosto de 2018. Es decir, el vehículo no ha ingresado con los procedimientos legales establecidos, pudiendo ser un bien restringido o similar.

[Continúa…]

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